SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Fecha: 05-Abr-2021
Sobre la irrazonable valoración o en su caso la omisión valorativa
De lo expuesto se identifican tres elementos que a criterio de la peticionante de tutela no habrían sido valorados o lo fueron de manera irracional, siendo estos la Sentencia de 10 de mayo de 1990, los recibos por los pagos realizados sobre los predios en cuestión y el acta de audiencia de medida preparatoria e informe emitido por funcionarios del Juzgado Agroambiental del departamento de Oruro.
Previamente a analizar cada elemento identificado corresponde partir de lo manifestado por la propia accionante en sentido de considerar el tipo de propiedad al que pertenecen los predios en conflicto, habiendo indicado que los mismos forman parte de la propiedad colectiva asignada a la Marka de El Choro dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen del cual, fueron objeto.
Al respecto, de la documentación remitida ante este Tribunal en relación a la inclusión o no de los predios Cruz Choro, Pan de Azúcar, Chapi Pata y Chola Pata dentro del proceso de saneamiento, desarrollado al interior de la Marka de El Choro, por Informe Técnico cite: DDOR-US-EGUH 066/2020 de 26 de noviembre, elaborado por el Encargado de Saneamiento y dirigido ante el Director Departamental ambos del INRA Oruro (Conclusión II.22), se tiene en principio que el predio denominado “Ayllus Originarios de la Marka de El Choro A.O.M.E.C. Polígono 1”, se encuentra Titulado dentro de la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) con número de documento TCO-NAL-000278 de 30 de junio de 2010, a nombre de “Ayllus Originarios de la Marka de El Choro A.O.M.E.C.”, aspecto este último corroborado a partir de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional.
Asimismo, respecto a los predios Cruz Choro, Pan de Azúcar, Chapi Pata y Chola Pata, se estableció que los mismos se encuentran sobrepuestos a la mencionada área de saneamiento, cuyo trámite agrario se registraba, bajo el expediente 55246 sobre la base de la Sentencia de 10 de mayo de 1990, refiriendo en relación a la ahora impetrante de tutela que la misma fue integrada a la TCO por sus padres Juan Pablo Chambi Romero y Nicolaza Canaza de Chambi, en mérito a la transferencia realizada por testimonio 433/2005.
De lo citado como una primera conclusión puede establecerse que los citados predios (Cruz Choro, Pan de Azúcar, Chapi Pata y Chola Pata), se encuentran inmersos dentro del territorio que fue objeto del proceso de saneamiento desarrollado al interior del denominado predio “Ayllus Originarios de la Marka de El Choro A.O.M.E.C. Polígono 1”, quedando claramente establecido que los mismos se encuentran bajo el régimen de propiedad colectiva formando parte de la denominada TCO “Ayllus Originarios de la Marka de El Choro A.O.M.E.C. Polígono 1”, al encontrarse sobrepuestos al área del saneamiento tramitado y titulado.
En efecto, a partir de la Resolución Suprema 02072 de 7 de diciembre de 2009, remitida ante este Tribunal (Conclusión II.2), se advierte que en la disposición 73° de la misma se declaró la improcedencia de la titulación de la Sentencia de 10 de mayo de 1990 y del expediente agrario de consolidación 55246, que como vimos corresponde a los predios involucrados, “…al haberse establecido incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, disponiendo el archivo definitivo de obrados…” (sic). Asimismo, a partir de la disposición 84° se determinó dotar: “…a favor de la TCO ‘Ayllus Originarios de la Marka de el Choro ‘A.O.M.E.C’, con Personalidad Jurídica debidamente reconocida mediante Resolución Prefectural N° Sub. Prefc. 10/03 de fecha 20/06/03, el predio denominado ‘Ayllus Originarios de la Marka de el Choro ‘A.O.M.E.C’’ (polígono 1), clasificado como Tierra Comunitaria de Origen con actividad…” (sic), determinándose en consecuencia proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo, corroborándose de esta forma la conformación de los predios en cuestión dentro del régimen colectivo de propiedad, en función a lo cual y en consideración al entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico IV.3 de este fallo constitucional, se tiene que la distribución o redistribución al interior del territorio comunitario de origen se efectúa para el uso y aprovechamiento en favor de los miembros afiliados y de conformidad a sus normas y procedimientos propios en el marco de la vigencia y el respeto de derechos fundamentales.
En ese marco, considerando lo establecido en el Fundamento Jurídico IV.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe tenerse en cuenta, conforme el trabajo de campo efectuado, que para la Marka de El Choro el derecho que asiste a sus miembros sobre los terrenos, es un derecho de posesión y no un derecho propietario como tal; no obstante, uno de sus criterios a fin del establecimiento del derecho posesorio se constituyen los documentos existentes sobre los terrenos los cuales son considerados como antecedentes, pero que, por sí solos no determinan el ejercicio de este derecho, correspondiendo que los mismos sean complementados con otros parámetros como el pago de contribuciones respecto a los predios, pero sobre todo acreditando indispensablemente por la verificación del cumplimiento de la función social.
En ese marco, si bien el Acta de Conclusión de Proceso de 12 de abril de 2019, hizo una amplia descripción al derecho propietario que en su oportunidad le habría asistido al hoy tercero interesado, así como la referencia a la Sentencia de 10 de mayo de 1990, manifestando que la misma habría declarado la inafectabilidad y consolidación de los terrenos Cruz Choro, Chola Pata, Pan de Azúcar y Chapi Pata en favor de los padres de la ahora peticionante de tutela y que dicha determinación se basó en un documento de transferencia ilegal; ya que, quien les transmitió los terrenos no ostentaba el derecho propietario, cabe referir como se dijo en el párrafo anterior que si bien los documentos existentes sobre los predios pueden de cierta forma ser considerados como antecedentes, de ningún modo su referencia por si sola puede ser determinante para establecer el derecho posesorio que se tenga sobre el terreno el cual, debe estar acreditado indispensablemente a través de la verificación del cumplimiento de la función social.
Bajo ese contexto, de modo alguno puede desconocerse que los predios en conflicto, se encuentran dentro del territorio dotado en favor de los Ayllus Originarios de la Marka de El Choro “A.O.M.E.C.” habiéndose clasificado como Tierra Comunitaria de Origen, cuyo Título Ejecutorial refiere la propiedad colectiva de conformidad a lo establecido en el art. 394.III de la CPE; y en ese marco, para el caso concreto en el que se cuestiona la distribución y/o redistribución de los terrenos dentro de la TCO, no se advierte la relevancia de la consideración de la Sentencia de 10 de mayo de 1990, más aún cuando la propia accionante refiere que a partir de dicha dotación, la Resolución Suprema 02072 de 7 de diciembre de 2009, en su disposición 85° determinó proceder a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes, hipotecas e inscripciones preventivas de propiedad que recaigan sobre la superficie de los expedientes agrarios consignados en los numerales del 1° a 75° de la referida Resolución Suprema; encontrándose, en la disposición 73° el expediente agrario de consolidación 55246 correspondiente a la hoy impetrante de tutela sobre los predios ahora cuestionados, habiéndose determinado la improcedencia de la titulación de la Sentencia de 10 de mayo de 1990, aspecto igualmente corroborado a través del Informe DDOR/ARCH VCGC 039/2019 de 1 de agosto, descrito en la Conclusión II.19 de este fallo constitucional, correspondiendo aclarar que el presente caso, como se adelantó precedentemente, cuestiona únicamente la forma de distribución de los terrenos con relación a su proporción y/o delimitación y no la falta de reconocimiento en cuanto a la afiliación de la peticionante de tutela como miembro perteneciente a la referida TCO, pues del informe de campo elaborado se tiene que las autoridades originarias de los Ayllus involucrados a su turno los reconocieron -tanto a la accionante como al tercero interesado- como miembros de la comunidad habiendo incluso en su momento sido autoridades del lugar (punto III.4).
Bajo ese contexto, respecto a la Sentencia de 10 de mayo de 1990, no corresponde ingresar a verificar la supuesta valoración irrazonable al no verificarse de acuerdo al objeto procesal identificado la relevancia constitucional a ese efecto, deviniendo en consecuencia en denegar la tutela solicitada respecto a este documento.
En relación a las boletas de pago realizadas sobre los predios Cruz Choro y Chapi Pata que reclama la impetrante de tutela, de la nota de 26 de septiembre de 2018 (Conclusión II.13), se tiene que la prenombrada refirió la presentación de varias boletas de pago respecto a las contribuciones realizadas de su parte, y si bien no indicó concretamente respecto a qué predios efectuó los pagos, de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte fotocopias de boletas de pago respecto al predio Cruz Choro realizadas por Juan Pablo Chambi Romero padre de la peticionante de tutela de forma esporádica desde 8 de septiembre de 1974 a 30 de diciembre de 2002; y, las efectuadas por la misma accionante de las gestiones 2003, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, 2013, 2016, 2017 e incluso un pago efectuado el 23 de agosto de 2019; y respecto al predio Chapi Pata, los pagos realizados por Pablo Ajhuacho Canaza de 24 de junio y 25 de diciembre de 1950; y los realizados por la impetrante de tutela de las gestiones, 1999, 2002, 2005, 2006, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2016, 2017, 2018 e incluso el efectuado el 21 de julio de 2019 (Conclusión II.14).
Sin embargo, del Acta de Conclusión de Proceso de 12 de abril de 2019, que ahora se examina, no se advierte referencia alguna respecto a las contribuciones realizadas por la peticionante de tutela en relación a estos dos predios, o si en su caso las mismas fueron cubiertas por el tercero interesado; en ese sentido, teniendo en cuenta que este tipo de pagos, referentes a contribuciones que se realizan en favor de la comunidad, son relevantes a tiempo de determinar la posesión sobre el terreno al punto de considerarlos “valiosos”, correspondía que las autoridades originarias inexorablemente se refieran al respecto asignándoles determinado valor; empero, al no haberlo hecho y considerando su importancia a fin de motivar la decisión a asumirse, ciertamente se advierte que en el presente caso se incurrió en una omisión valorativa, correspondiendo al respecto, conceder la tutela solicitada.
Finalmente, otro de los elementos que la accionante denuncia no se hubiera considerado a tiempo de resolver el asunto, es el referido al acta de audiencia de medida preparatoria e informe elaborado por funcionarios del Juzgado Agroambiental del departamento de Oruro, a través del cual, se verificaría el cumplimiento de su parte de la función social sobre los predios cuestionados.
Al respecto, de la nota de 26 de septiembre de 2019, por la que, la impetrante de tutela presentó ante el Tribunal del Suyu Sura diferente documentación en calidad de prueba a fin de sustentar su pretensión, no se advierte referencia alguna ni al acta de audiencia de medida preparatoria ni al informe evacuado por funcionarios del Juzgado Agroambiental del departamento de Oruro, de los cuales ahora reclama su omisión valorativa. Ahora bien, la razón de ello tal vez se deba a que estos documentos a tiempo de la emisión del Acta de Conclusión del Proceso de 12 de abril de igual año, objeto de la presente acción tutelar, aún no existían.
Así, cursan en antecedentes, acta de audiencia de inspección judicial en el proceso de medida preparatoria de demanda de 10 de septiembre de 2019, desarrollada con la presencia del Juez Agroambiental del departamento de Oruro, oportunidad en la que más bien se hizo referencia al proceso desarrollado y resuelto ante el Tribunal del Suyu Sura cuya decisión ahora es objeto del presente análisis (Conclusión II.20), así como el Informe Técnico de 18 de igual mes y año, elaborado por el Apoyo Técnico del señalado Juzgado Agroambiental (Conclusión II.21), de lo cual, se constata que estos documentos de manera alguna podían haber sido considerados por las autoridades accionadas; toda vez que, éstos tuvieron lugar luego de emitida la decisión del Tribunal del Suyu Sura, lo que en definitiva demuestra lo insostenible y absurdo de la denuncia de omisión valorativa efectuada por la peticionante de tutela, y por otra parte la pretensión de la accionante de que este Tribunal considere directamente actuados tendientes a evidenciar el supuesto cumplimiento de la función social, cual si esta jurisdicción fuera una instancia más dentro del proceso de deslinde y “posesionamiento”, correspondiendo en base a ello simplemente denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- III. DATOS CON RELEVANCIA ANTROPOLÓGICA
- III.1. Estructura orgánica y de administración de justicia al interior de la Marka de El Choro del Suyu Sura del departamento de Oruro
- III.2. Normas y procedimientos propios en la administración de justicia con relación al derecho de acceso a las tierras
- El Ayni.-
- Sayaña (terreno).-
- El derecho posesorio.-
- La función social.-
- III.2.4. Procedimientos de Resolución de conflictos vinculados a la tierra
- III.2.6. Sobre la existencia de recursos contra decisiones en la justicia
- III.2.7. Sobre la validez de los antecedentes dominiales
- III.2.8. Sobre el valor asignado a los pagos de contribución sobre los terrenos
- III.2.9. Sobre la competencia del Tribunal del Suyu Sura para resolver conflictos
- III.4. Respecto a la pertenencia o filiación de las partes en conflicto a la Marka de El Choro
- IV.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- IV.3. Sobre la redistribución, uso y aprovechamiento de la tierra al interior de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO)
- la distribución y la redistribución de tierras destinadas para el uso y aprovechamiento a favor de los miembros afiliados se realizarán de conformidad a sus normas y procedimientos propios, en el marco de la vigencia y el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, evitando en todo caso, la desarmonía y el desequilibrio que pudiera afectar la pacífica convivencia de los miembros indígena originario campesinos”
- IV.4. Sobre la distribución y redistribución de tierras al interior de la Marka de El Choro
- no podemos tener derecho propietario
- IV.5. El debido proceso respecto a determinación de pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas
- su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema
- la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales,
- Cuestiones previas
- Sobre la vulneración del debido proceso en su componente del Juez natural
- Sobre la ausente y/o incorrecta valoración de los elementos aportados y la falta de fundamentación y motivación
- Fragmento 59
- Sobre la irrazonable valoración o en su caso la omisión valorativa
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad
- IV.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar