SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3

Fecha: 05-Abr-2021

las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad

Por otra parte, de las denuncias realizadas por la accionante dentro de esta acción tutelar, se tiene el reclamo acerca de la vulneración de la garantía y principio del vivir bien ligada al “derecho de las mujeres”, sosteniendo al respecto que las autoridades accionadas a tiempo de emitir su Resolución no consideraron la armonía axiomática, pues no tuvieron en cuenta ningún valor supremo o plural; tampoco habrían asumido su decisión acorde a su cosmovisión propia al no haber recurrido a ninguna forma del fallo de conflictos dentro de los Ayllus Originarios de la Marka de El Choro; tampoco habrían asumido su decisión en ritualismos o normas tradicionalmente utilizadas; toda vez que, en la Resolución no se desarrollaron las mismas; y, finalmente, que no existió proporcionalidad en su decisión, al no haber considerado la función social supuestamente prestada de su parte; al respecto, cabe mencionar que al margen de que dichas denuncias fueron referidas de forma bastante general sin referir concretamente qué valores fueron desconocidos o qué normas tradicionales no fueron consideradas o cuáles de las formas de fallo de conflictos no fueron aplicadas, la incidencia de su reclamo se encuentra dirigida a la falta de desarrollo respecto a los mecanismos o pautas axiomáticas utilizadas en la decisión, lo cual, ya fue abordado en el punto anterior al estar directamente relacionado con la falta de motivación, no correspondiendo su consideración respecto a la supuesta vulneración del principio valor del vivir bien, en principio por la postulación general realizada y por otra parte porque el reclamo efectuado fue realizado a partir de la línea jurisprudencial relativa a la interpretación de derechos fundamentales en contextos interculturales determinada en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que referente a la consideración del paradigma del vivir el bien, el cual debe ser considerado por este Tribunal a tiempo de efectuar el control plural de constitucionalidad, concluyó: “…en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa como ser la acción de libertad, las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad, deberán analizarse en el marco de los siguientes parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable propios del paradigma del vivir bien: a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta” (las negrillas nos corresponden), de lo cual, se advierte que todos estos parámetros deben ser considerados por la justicia constitucional a tiempo de verificar la lesión de derechos fundamentales en contextos interculturales cuando se abordan temáticas referentes a la revisión excepcional de Resoluciones o determinaciones de la justicia indígena originaria campesina, como en efecto fueron asimiladas a tiempo de la resolución del objeto procesal identificado, a partir de lo cual y considerando que en el presente caso se concedió la tutela por la falta de motivación respecto a la falta de la consideración axiomática del fallo, no corresponde en este punto atender favorablemente la denuncia efectuada por la parte accionante.

Respecto a la vulneración del derecho un hábitat y vivienda ligada al principio de función social, al trabajo, a la vida y a la vejez digna, cabe referir por una parte que la decisión asumida por las autoridades accionadas no dejó desprovista a la impetrante de tutela de un hábitat o vivienda dentro de la comunidad al haberse establecido en su favor la posesión de dos de los cuatro predios cuestionados, relacionado ello; asimismo, al derecho al trabajo y a la vejez digna, debiendo puntualizar que no le corresponde a este Tribunal verificar de forma directa el cumplimiento o no del ejercicio de la función social sobre los predios como en efecto resulta la pretensión de la hoy peticionante de tutela, siendo posible resaltar en ese marco que la concesión de tutela fue otorgada únicamente respecto a la omisión valorativa relacionada a la falta de motivación y fundamentación precisamente en relación a la disposición de la función social como un factor indispensable dentro la determinación del ejercicio de derecho posesorio, y siendo, así no corresponde emitir criterio alguno al respecto; por su parte, en relación a la vulneración del derecho a la vida, la accionante no acreditó eficazmente que la misma luego de la determinación asumida, por las autoridades accionadas, se haya puesto en peligro y riesgo cierto y evidente a fin de su consideración, correspondiendo en base a ello denegar la tutela solicitada en relación de los derechos mencionados.

Finalmente, en relación al derecho a la defensa, la impetrante de tutela consideró su vulneración a partir de la omisión valorativa de los medios probatorios puestos a consideración de la parte accionada, al respecto debe mencionarse que precisamente la concesión de tutela, como se dijo precedentemente, se encuentra enfocada a partir de la falta de valoración respecto a los recibos de los pagos efectuados por las contribuciones respecto a los predios, considerando a dichos elementos a criterio de las autoridades originarias como documentos “valiosos” a tiempo de establecer la posesión sobre los predios, es por ello, que teniendo en cuenta su relevancia, se consideró pertinente conceder la tutela al respecto, lo que de manera alguna se halla relacionado al derecho a la defensa de la peticionante de tutela, pues la misma en ejercicio de su derecho en su momento presentó los documentos que consideró pertinentes, siendo un aspecto totalmente diferente que los mismos no hayan sido valorados o considerados a tiempo de asumir la decisión; por lo que, en ese marco no corresponde otorgar la tutela solicitada en relación propiamente al derecho a la defensa mencionado por la hoy accionante.