SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Fecha: 05-Abr-2021
las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad
Por otra parte, de las denuncias realizadas por la accionante dentro de esta acción tutelar, se tiene el reclamo acerca de la vulneración de la garantía y principio del vivir bien ligada al “derecho de las mujeres”, sosteniendo al respecto que las autoridades accionadas a tiempo de emitir su Resolución no consideraron la armonía axiomática, pues no tuvieron en cuenta ningún valor supremo o plural; tampoco habrían asumido su decisión acorde a su cosmovisión propia al no haber recurrido a ninguna forma del fallo de conflictos dentro de los Ayllus Originarios de la Marka de El Choro; tampoco habrían asumido su decisión en ritualismos o normas tradicionalmente utilizadas; toda vez que, en la Resolución no se desarrollaron las mismas; y, finalmente, que no existió proporcionalidad en su decisión, al no haber considerado la función social supuestamente prestada de su parte; al respecto, cabe mencionar que al margen de que dichas denuncias fueron referidas de forma bastante general sin referir concretamente qué valores fueron desconocidos o qué normas tradicionales no fueron consideradas o cuáles de las formas de fallo de conflictos no fueron aplicadas, la incidencia de su reclamo se encuentra dirigida a la falta de desarrollo respecto a los mecanismos o pautas axiomáticas utilizadas en la decisión, lo cual, ya fue abordado en el punto anterior al estar directamente relacionado con la falta de motivación, no correspondiendo su consideración respecto a la supuesta vulneración del principio valor del vivir bien, en principio por la postulación general realizada y por otra parte porque el reclamo efectuado fue realizado a partir de la línea jurisprudencial relativa a la interpretación de derechos fundamentales en contextos interculturales determinada en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que referente a la consideración del paradigma del vivir el bien, el cual debe ser considerado por este Tribunal a tiempo de efectuar el control plural de constitucionalidad, concluyó: “…en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa como ser la acción de libertad, las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad, deberán analizarse en el marco de los siguientes parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable propios del paradigma del vivir bien: a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta” (las negrillas nos corresponden), de lo cual, se advierte que todos estos parámetros deben ser considerados por la justicia constitucional a tiempo de verificar la lesión de derechos fundamentales en contextos interculturales cuando se abordan temáticas referentes a la revisión excepcional de Resoluciones o determinaciones de la justicia indígena originaria campesina, como en efecto fueron asimiladas a tiempo de la resolución del objeto procesal identificado, a partir de lo cual y considerando que en el presente caso se concedió la tutela por la falta de motivación respecto a la falta de la consideración axiomática del fallo, no corresponde en este punto atender favorablemente la denuncia efectuada por la parte accionante.
Respecto a la vulneración del derecho un hábitat y vivienda ligada al principio de función social, al trabajo, a la vida y a la vejez digna, cabe referir por una parte que la decisión asumida por las autoridades accionadas no dejó desprovista a la impetrante de tutela de un hábitat o vivienda dentro de la comunidad al haberse establecido en su favor la posesión de dos de los cuatro predios cuestionados, relacionado ello; asimismo, al derecho al trabajo y a la vejez digna, debiendo puntualizar que no le corresponde a este Tribunal verificar de forma directa el cumplimiento o no del ejercicio de la función social sobre los predios como en efecto resulta la pretensión de la hoy peticionante de tutela, siendo posible resaltar en ese marco que la concesión de tutela fue otorgada únicamente respecto a la omisión valorativa relacionada a la falta de motivación y fundamentación precisamente en relación a la disposición de la función social como un factor indispensable dentro la determinación del ejercicio de derecho posesorio, y siendo, así no corresponde emitir criterio alguno al respecto; por su parte, en relación a la vulneración del derecho a la vida, la accionante no acreditó eficazmente que la misma luego de la determinación asumida, por las autoridades accionadas, se haya puesto en peligro y riesgo cierto y evidente a fin de su consideración, correspondiendo en base a ello denegar la tutela solicitada en relación de los derechos mencionados.
Finalmente, en relación al derecho a la defensa, la impetrante de tutela consideró su vulneración a partir de la omisión valorativa de los medios probatorios puestos a consideración de la parte accionada, al respecto debe mencionarse que precisamente la concesión de tutela, como se dijo precedentemente, se encuentra enfocada a partir de la falta de valoración respecto a los recibos de los pagos efectuados por las contribuciones respecto a los predios, considerando a dichos elementos a criterio de las autoridades originarias como documentos “valiosos” a tiempo de establecer la posesión sobre los predios, es por ello, que teniendo en cuenta su relevancia, se consideró pertinente conceder la tutela al respecto, lo que de manera alguna se halla relacionado al derecho a la defensa de la peticionante de tutela, pues la misma en ejercicio de su derecho en su momento presentó los documentos que consideró pertinentes, siendo un aspecto totalmente diferente que los mismos no hayan sido valorados o considerados a tiempo de asumir la decisión; por lo que, en ese marco no corresponde otorgar la tutela solicitada en relación propiamente al derecho a la defensa mencionado por la hoy accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- III. DATOS CON RELEVANCIA ANTROPOLÓGICA
- III.1. Estructura orgánica y de administración de justicia al interior de la Marka de El Choro del Suyu Sura del departamento de Oruro
- III.2. Normas y procedimientos propios en la administración de justicia con relación al derecho de acceso a las tierras
- El Ayni.-
- Sayaña (terreno).-
- El derecho posesorio.-
- La función social.-
- III.2.4. Procedimientos de Resolución de conflictos vinculados a la tierra
- III.2.6. Sobre la existencia de recursos contra decisiones en la justicia
- III.2.7. Sobre la validez de los antecedentes dominiales
- III.2.8. Sobre el valor asignado a los pagos de contribución sobre los terrenos
- III.2.9. Sobre la competencia del Tribunal del Suyu Sura para resolver conflictos
- III.4. Respecto a la pertenencia o filiación de las partes en conflicto a la Marka de El Choro
- IV.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- IV.3. Sobre la redistribución, uso y aprovechamiento de la tierra al interior de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO)
- la distribución y la redistribución de tierras destinadas para el uso y aprovechamiento a favor de los miembros afiliados se realizarán de conformidad a sus normas y procedimientos propios, en el marco de la vigencia y el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, evitando en todo caso, la desarmonía y el desequilibrio que pudiera afectar la pacífica convivencia de los miembros indígena originario campesinos”
- IV.4. Sobre la distribución y redistribución de tierras al interior de la Marka de El Choro
- no podemos tener derecho propietario
- IV.5. El debido proceso respecto a determinación de pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas
- su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema
- la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales,
- Cuestiones previas
- Sobre la vulneración del debido proceso en su componente del Juez natural
- Sobre la ausente y/o incorrecta valoración de los elementos aportados y la falta de fundamentación y motivación
- Fragmento 59
- Sobre la irrazonable valoración o en su caso la omisión valorativa
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad
- IV.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar