SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S3
Fecha: 05-Abr-2021
a)
La peticionante de tutela a través de su abogado, luego de la intervención del tercer interesado y de la parte accionada, manifestó que: a) Del informe emitido por las autoridades accionadas las mismas no se refirieron a ninguno de los derechos identificados como vulnerados, lo cual, se constituye en una aceptación de lo que se reclama mediante la presente acción tutelar; y, b) Respecto al principio de subsidiariedad al que hacen referencia las autoridades accionadas sosteniendo que el Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ) es la instancia previa a agotar, cabe manifestar que dicha institución posee otras finalidades que no tienen que ver con la administración de justicia, existiendo numerosos fallos constitucionales en los cuales en ningún momento se estableció que frente a una Resolución de una autoridad indígena se deba agotar algún procedimiento, haciendo referencia al respecto a la SC 1586/2010-R y a la SCP 0909/2017-S3 de 8 de septiembre.
Posteriormente, de acuerdo a lo registrado en el acta de la audiencia de esta acción tutelar se dio paso a la intervención de la parte accionante; sin embargo, del contenido de dicha participación se percibe que la misma pareciera corresponder a la parte accionada, oportunidad en la que se manifestó que: a) La nación Suyu Sura al ser un pueblo originario con administración propia en base a sus usos y costumbres emiten una Resolución a solicitud realizada por Felipe Ajhuacho Mamani viendo que se le reconozcan derechos sobre determinados terrenos que también son reclamados por la impetrante de tutela, a lo cual, las autoridades originarias que “no son” como autoridades originarias, actuando en el marco de sus competencias, usos y costumbres deciden dar un plazo a las partes para que puedan presentar pruebas, y si bien es cierto que se reconoció derechos propietarios sobre la ocupación de dos predios en favor de Felipe Ajhuacho Mamaniy los otros dos en favor de la peticionante de tutela, se debe entender que dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina la ocupación que se hace dentro de una Tierra Comunitaria de Origen es limitada a las necesidades que se pueda tener como miembro de la comunidad y su capacidad de administración de determinados terrenos; por lo que, acá no se les otorgó la titularidad o derecho propietario definitivo, pues como se sabe este, ya fue considerado como una Tierra Comunitaria de Origen que son más de cuatrocientos dueños establecidos en la Sentencia; b) Las parcelas han sido debidamente verificadas por las autoridades originarias en virtud a los antecedentes de uso que tenían las cuales corresponden a las pruebas de las minutas, registros en DD.RR., y si bien es cierto que, al dictarse la Resolución del título ejecutorial que se designa como Tierra Comunitaria de Origen “nos anulan”, anulando simplemente sus registros y la individualidad; sin embargo, mantienen la globalidad de todos sus derechos y concede esa administración a todas las autoridades originarias que es lo que se hizo en ese momento; c) Lo único que hicieron las autoridades accionadas fue verificar si “los accionantes” como “el demandado” tenían o tienen sus actividades dentro de determinado terreno y desde cuando se viene “arrastrando” esos terrenos y con esos antecedentes reconocieron los derechos de Felipe Ajhuacho Mamani sobre dos de los terrenos (Cruz Choro y Chapi Pata), y al no haber podido demostrar el antecedente de dominio sobre los otros dos, es que los mismos fueron mantenidos en dominio de la accionante; y, d) Los actos realizados por las autoridades originarias en ningún momento vulneraron los derechos a vivir bien, al trabajo, a una vejez digna, por el contrario garantizaron esos derechos a partir de la administración de dichos terrenos para la subsistencia de sus respectivas familias; por lo que, correspondería dictar la improcedencia “de estos terrenos”, de la solicitud de nulidad que hace la contraparte “accionada” a través de este amparo.
El acto procesal, conforme registra el acta de audiencia en primer término se dio paso a la participación de la parte accionante; sin embargo, de su contenido se advierte que esta corresponde en realidad a la participación de la parte tercera interesada, no haciendo distinción entre Felipe Ajhuacho Mamani y Eusebia Chinche de Ajhuacho -esposos-, quienes asistieron a dicho actuado procesal, oportunidad en la que se manifestó que: a) El proceso de deslinde se desarrolló dentro del marco del debido proceso en base a las pruebas presentadas en el mismo por los mismos actores, oportunidad en la que Felipe Ajhuacho Mamani presentó una serie de documentos demostrando que es heredero de las tierras que ahora están en litigio; b) Cuando se lo declaró heredero, Petrona Ajhuacho Vda. de Chambi que es prima de Genaro Ajhuacho Chinche abuelo de Felipe Ajhuacho Mamani, demandó oposición a la declaratoria de heredero, emitiéndose en consecuencia una sentencia contra Petrona Ajhuacho Vda. de Chambi quien vendió los terrenos al papá de la impetrante de tutela Juan Pablo Chambi Romero, cuando la misma no tenía ningún documento que avale su derecho propietario; por lo que, esa minuta de compra venta es totalmente ilegal; c) A partir de todas estas pruebas el Apu Mallku emitió la Resolución devolviendo a Felipe Ajhuacho Mamani los terrenos Cruz Choro y Chapi Pata al demostrar su derecho propietario, el cual, se encuentra registrado en DD.RR. más el pago de sus impuestos; d) Contrariamente a la peticionante de tutela Felipe Ajhuacho Mamani demostró en el proceso su derecho propietario sobre dos de los terrenos, pero no respecto a los predios Chola Pata y Pan de Azucar; sin embargo, sobre ellos la accionante tampoco demostró derecho propietario; es decir, que Felipe Ajhuacho Mamani “agarró” dos terrenos por derecho y legalidad, en cambio la impetrante de tutela simplemente por “agarrar”; e) Posteriormente la peticionante de tutela interpuso una demanda agroambiental “…después de la Sentencia del Suyo Suras…” (sic), en la cual, la prenombrada manifestó muchas mentiras pues la misma es oriunda de Poopó y no de El Choro; f) La conclusión del proceso se emitió de acuerdo a los documentos presentados no existiendo fraude procesal ni engaño, habiéndose enmarcado en las normas consuetudinarias, civiles, usos y costumbres; y, g) Desde el principio Genaro Ajhuacho Chinche, su hijo y su nieto siempre poseyeron los terrenos mediante declaratorias de herederos y registro en DD.RR., ejerciendo posesión activa sobre los mismos, contrariamente a la accionante que no pudo demostrar absolutamente nada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- III. DATOS CON RELEVANCIA ANTROPOLÓGICA
- III.1. Estructura orgánica y de administración de justicia al interior de la Marka de El Choro del Suyu Sura del departamento de Oruro
- III.2. Normas y procedimientos propios en la administración de justicia con relación al derecho de acceso a las tierras
- El Ayni.-
- Sayaña (terreno).-
- El derecho posesorio.-
- La función social.-
- III.2.4. Procedimientos de Resolución de conflictos vinculados a la tierra
- III.2.6. Sobre la existencia de recursos contra decisiones en la justicia
- III.2.7. Sobre la validez de los antecedentes dominiales
- III.2.8. Sobre el valor asignado a los pagos de contribución sobre los terrenos
- III.2.9. Sobre la competencia del Tribunal del Suyu Sura para resolver conflictos
- III.4. Respecto a la pertenencia o filiación de las partes en conflicto a la Marka de El Choro
- IV.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público
- todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional
- la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- IV.3. Sobre la redistribución, uso y aprovechamiento de la tierra al interior de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO)
- la distribución y la redistribución de tierras destinadas para el uso y aprovechamiento a favor de los miembros afiliados se realizarán de conformidad a sus normas y procedimientos propios, en el marco de la vigencia y el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, evitando en todo caso, la desarmonía y el desequilibrio que pudiera afectar la pacífica convivencia de los miembros indígena originario campesinos”
- IV.4. Sobre la distribución y redistribución de tierras al interior de la Marka de El Choro
- no podemos tener derecho propietario
- IV.5. El debido proceso respecto a determinación de pueblos y comunidades indígenas originarias campesinas
- su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema
- la aplicación del derecho a la debida fundamentación y motivación en el caso de las resoluciones emitidas por la justicia indígena originario campesino no necesitan regirse por los cánones occidentales,
- Cuestiones previas
- Sobre la vulneración del debido proceso en su componente del Juez natural
- Sobre la ausente y/o incorrecta valoración de los elementos aportados y la falta de fundamentación y motivación
- Fragmento 59
- Sobre la irrazonable valoración o en su caso la omisión valorativa
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad
- IV.7. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar