AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024

Fecha: 05-Mar-2024

1.1 Bajo el rótulo: “Transgresión e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I” señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; así también vulneraria el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, porque dicha autoridad en sentencia únicamente se basó señalando que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.

1.1. Bajo el rótulo: “Transgresión e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I” señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; así también vulneraria el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, porque dicha autoridad en sentencia únicamente se basó señalando que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.

Que, esta valoración realizada refiere la recurrente, constituiría un criterio “aislado” y “arbitrario”, al no haber la Juez de Aiquile realizado una debida fundamentación y motivación, en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439, respecto a la acreditación de su derecho sucesorio en el 100% de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, los que indica debieron haber sido contrastados con la sobreposición que existe en el 50%, en las parcelas Nos. 178 y 342, a través de los contratos suscritos el 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, que evidenciarían que ANGEL NINA FLORES y su esposa ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, serían copropietarios sobre la misma superficie (50%) sobre las parcelas Nos. 178 y 342; aspecto que reitera constataría la vulneración de la indivisibilidad de su Derecho Sucesorio sobre el 100% sobre las referidas parcelas, vulnerando lo previsto en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715; por lo que, indica la recurrente que al tener relación el contrato de 30 de junio de 2015, con el contrato de 18 de diciembre de 2015, respecto a las parcelas Nos 178 y 342, así también al haber sido cedido gratuitamente dichas parcelas a través del contrato de 09 de marzo de 2018 al Sindicato Agrario Chilicchi, las mismas claramente acreditarían la afectación a la indivisibilidad de la pequeña propiedad de su Derecho Sucesorio de los cuatro predios referidos, con registro en el INRA y en Derechos Reales, en el 100%, lo que prueba la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo establecidos en el art. 549.3 del Código Civil; por lo que, lo valorado por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, señalando de que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registro de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés legal o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, siendo que el interés legal o falta de legitimación activa, corresponde que sea observado de oficio, una vez presentado la demanda interpuesta, en aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439, o en su caso ser solicitado a pedido de parte por el demandado, planteando la excepción de falta de legitimación o interés legítimo a momento de contestar la demanda, conforme lo establece el art. 81.II de la Ley N° 1715, pero nunca pronunciarse en Sentencia, como mal lo interpretó o valoró la Juez de Aiquile en el caso presente; así también al haber señalado dicha autoridad que los documentos de prueba de cargo no le generarían criterio para valorar los mismos, estos aspectos manifiesta la recurrente que la Juez de Aiquile, no sólo habría violado o interpretado erróneamente el art. 145 de la Ley N° 439, sino que también aplicó indebidamente dicha norma, al no haber realizado la debida contrastación de los medios de prueba que acreditan su derecho sucesorio en el 100% de los cuatro predios objeto de la litis, con el 50% que establecen los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, individualizando los mismos, para luego recién llegar a una apreciación conjunta tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y no así de forma aislada o arbitraria como  falló la Juez de instancia.