1.1 Bajo el rótulo: “Transgresión e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I” señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; así también vulneraria el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, porque dicha autoridad en sentencia únicamente se basó señalando que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.
1.1. Bajo el rótulo: “Transgresión e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I” señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; así también vulneraria el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, porque dicha autoridad en sentencia únicamente se basó señalando que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.
Que, esta valoración realizada refiere la recurrente, constituiría un criterio “aislado” y “arbitrario”, al no haber la Juez de Aiquile realizado una debida fundamentación y motivación, en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439, respecto a la acreditación de su derecho sucesorio en el 100% de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, los que indica debieron haber sido contrastados con la sobreposición que existe en el 50%, en las parcelas Nos. 178 y 342, a través de los contratos suscritos el 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, que evidenciarían que ANGEL NINA FLORES y su esposa ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, serían copropietarios sobre la misma superficie (50%) sobre las parcelas Nos. 178 y 342; aspecto que reitera constataría la vulneración de la indivisibilidad de su Derecho Sucesorio sobre el 100% sobre las referidas parcelas, vulnerando lo previsto en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715; por lo que, indica la recurrente que al tener relación el contrato de 30 de junio de 2015, con el contrato de 18 de diciembre de 2015, respecto a las parcelas Nos 178 y 342, así también al haber sido cedido gratuitamente dichas parcelas a través del contrato de 09 de marzo de 2018 al Sindicato Agrario Chilicchi, las mismas claramente acreditarían la afectación a la indivisibilidad de la pequeña propiedad de su Derecho Sucesorio de los cuatro predios referidos, con registro en el INRA y en Derechos Reales, en el 100%, lo que prueba la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo establecidos en el art. 549.3 del Código Civil; por lo que, lo valorado por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, señalando de que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registro de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés legal o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, siendo que el interés legal o falta de legitimación activa, corresponde que sea observado de oficio, una vez presentado la demanda interpuesta, en aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439, o en su caso ser solicitado a pedido de parte por el demandado, planteando la excepción de falta de legitimación o interés legítimo a momento de contestar la demanda, conforme lo establece el art. 81.II de la Ley N° 1715, pero nunca pronunciarse en Sentencia, como mal lo interpretó o valoró la Juez de Aiquile en el caso presente; así también al haber señalado dicha autoridad que los documentos de prueba de cargo no le generarían criterio para valorar los mismos, estos aspectos manifiesta la recurrente que la Juez de Aiquile, no sólo habría violado o interpretado erróneamente el art. 145 de la Ley N° 439, sino que también aplicó indebidamente dicha norma, al no haber realizado la debida contrastación de los medios de prueba que acreditan su derecho sucesorio en el 100% de los cuatro predios objeto de la litis, con el 50% que establecen los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, individualizando los mismos, para luego recién llegar a una apreciación conjunta tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y no así de forma aislada o arbitraria como falló la Juez de instancia.
- Encabezado
- Argumentos de la Sentencia Nº 08/2023 de 03 de octubre de 2023, recurrida en casación.
- Respecto a los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de objeto de demanda de nulidad, la Juez de instancia valora los mismos señalando:
- 2.3 Respecto al documento de 09 de marzo de 2018, en la cual Beatriz Vargas Flores Transfiere el 50% de sus derechos y acciones de los cuatro predios (Parcelas Nos. 178,342, 202 y 226) al Sindicato Chilicchi, la Juez de instancia remitiéndose al art. 510 del Código Civil, refiere que ese habría sido la intención común de las partes, el de transferir el 50% de los cuatro predios por parte de Beatriz Vargas Flores y el de realizar cuidados de vejez digna, alimentación, cuidado y techo, por parte de los representantes del Sindicato Chilicchi, en cuyo documento la cedente Beatriz Vargas Flores habría manifestado que no tiene descendencia alguna; extremo que refiere la Juez de instancia, si bien es reclamado por la actora; sin embargo, dicha autoridad señala que no sería de total relevancia tal reclamo, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso, es la nulidad del documento por la causal contenida en el art. 549.3) del Código Civil y que estos extremos constarían en el Libro de Actas, toda vez que la actora sería parte de la comunidad y nunca hizo oposición alguna.
- 2.4 En cuanto al tercer hecho a probar, que cuando se suscribió los documentos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, no se tomó en cuenta que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100% de los cuatro predios, al haber fallecido su esposo Enrrique Acosta Ledezma el 05 de junio de 2005.- La Juez de instancia refiere de que si bien las cesiones se la hicieron en función a la copropiedad del 50% de los predios, en fallecimiento de su esposo y sin que esta copropiedad no este materializado en los registros de propiedad; empero, refiere que el mismo era de conocimiento de Beatriz Vargas Flores y es por ello que ella habría extendido Testimonios de Poder en favor de Ángel Nina Flores y a Marcelino Camacho Tórrico a través de los poderes otorgados el 2018, para que se regularicen su derecho hereditario
- Argumentos del recurso de casación
- 1.1 Bajo el rótulo: “Transgresión e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I” señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; así también vulneraria el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, porque dicha autoridad en sentencia únicamente se basó señalando que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.
- 1.2 Vulneración e interpretación errónea en sentencia de los art. 1287.I y 1296.I del Código Civil.- La recurrente señala que el art. 1287.I del Código Civil establece que: “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”; así también refiere que el art. 1296.I de la citada Ley, establece que: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”.
- 1.6 Vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- La recurrente refiere que la Juez de Aiquile, supuestamente dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, habría valorado dichos contratos señalando:
- 1.7 Transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- La recurrente observa que la Juez de Aiquile al señalar en la Sentencia recurrida que lo establecido en el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al presente caso, porque habría una aceptación tácita de la herencia por parte de su hermana Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, el cual no resultaría aplicable, porque como verdad material de los hechos, lo cierto y real es que:
- 1.8 Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor.- La recurrente señala que la Juez de Aiquile tampoco habría cumplido con lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 y este extremo se encontraría acreditado al no haber la referida autoridad revisado el Acta del Sindicato Agrario Chilicchi, toda vez que de dicha acta:
- Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite procesal
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La nulidad de contratos en apego al art. 549.3) del Código Civil.
- FJ.II.3. De la valoración de la prueba.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.III.4. 1. Con relación a la violación e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439 y de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la vulneración del art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del Código Civil
- FJ.II.4. 3. Respecto a la vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”
- FJ.II.4. 4. En lo referente a la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023
- FJ.II.4. 5. En lo referente a la transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil
- FJ.II.4. 6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor
- Por Tanto 1
