FJ.II.4. 6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor
FJ.II.4.6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor.- Ante lo valorado por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, quien citando jurisprudencia constitucional, señala que la Comunidad Chilicchi nunca habría pretendido adquirir los cuatro predios, pero que a insistencia de Beatriz Vargas Flores, al no haber un familiar que se haga cargo de su cuidado y tras consultar a su hermana que se habría rehusado al mismo, por existir diferencias entre ellas, dicha autoridad refiere que se cedió dichos predios; por lo que, el Certificado emitido por el Sub Central de Pocona, que señala que Beatriz Vargas Flores era alcohólica y que conocía sus predios, el mismo no puede ser verificado o valorado, en razón a que Beatriz Vargas Flores ya habría fallecido y porque la actora al ser afiliada a la Comunidad Chilicchi, era conocedora de todos estos extremos; en ese sentido, no podría favorecerse a la actora con la presente demanda a la actora, pese a su situación de vulnerabilidad, al pertenecer a la misma Comunidad.
Al respecto, esta instancia jurisdiccional también advierte que la Juez de instancia, incurre en una decisión no razonable, toda vez que, si nos remitimos al aspecto central valorado en la presente resolución de que en mérito al Acuerdo Transaccional de 09 de marzo de 2018, sobre las parcelas Nos 178 y 342, existen “dos copropietarios”, Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, como “personas colectivas” y el Sindicato Agrario Chilicchi como “persona colectiva”; que de dicha irregularidad se advierte que por los contratos de 30 de junio de 2015 y de 18 de diciembre de 2015, Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, padres de Zelma Rojas Baldelomar y suegros de Ángel Nina Flores, se transfirieron las parcelas más grandes (178 y 342), dando a entender que por la cláusula primera del contrato de 18 de diciembre de 2015, que se habría transferido la totalidad de extensión de los predios Nos. 178 y 342.
Así también, a fs. 115 de obrados, si bien cursa la Certificación de 22 de septiembre de 2021, emitido por el Subcentral de Pocoma, que señala que Beatriz Vargas Flores, tenía cuatro terrenos, donde se encuentra su casa, en la cual vivió hasta sus últimos días y falleció en la ex posta del pueblo, que era analfabeta y consumía frecuentemente bebidas alcohólicas; sin embargo, este medio de prueba, es erróneamente valorado por dicha autoridad señalando de que el mismo no podría ser considerado, en razón de que Beatriz Vargas Flores ya habría fallecido y porque la actora Benturina Vargas Flores, al ser afiliada a la Comunidad Chilicchi, conocía todos estos extremos; aspecto que denota que la valoración realizada por dicha autoridad, no responde a la realidad de vivencia de las hermanas Beatriz Vargas Flores y Benturina Vargas Flores, quienes además de ser personas de la tercera edad, son “analfabetas”, en relación o comparación con el grado de instrucción del demandado Ángel Nina Flores, quien si bien suscribió como representante del Sindicato Agrario Chilicchi el Acuerdo Transaccional de 09 de marzo de 2018, donde Beatriz Vargas Flores cede el 50% de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226 a dicho Sindicato; empero, no dejó sin efecto el contrato de 18 de diciembre de 2015, donde sus suegros Julia Baldelomar de Rojas y Alero Rojas Vásquez le transfieren las parcelas Nos. 178 y 342, pese a su grado de instrucción; así también resulta incomprensible que Ángel Nina Flores, como conocedor de la afiliación al Sindicato Agrario Chilicchi de las hermanas Beatriz Vargas Flores y Benturina Vargas Flores, en el Acuerdo Transaccional de 09 de marzo de 2018, en la cláusula cuarta haga insertar que Beatriz Vargas Flores no tendría descendencia de ningún grado, cuando conocía perfectamente sobre la existencia y afiliación de la actora y de su hermana al Sindicato Agrario Chilicchi; verificándose de la misma forma que si bien el Acuerdo de Compromiso y Cuidado, se suscribió el 09 de marzo de 2018; empero, por el Certificado de Defunción que cursa a fs. 1146 de obrados, Beatriz Vargas Flores falleció el 23 de abril de 2018, un mes después de haberse realizado el acuerdo de 09 de marso de 2018, no habiéndose cumplido con su condición de beneficiaria; aspectos que acreditan que la referida autoridad se apartó del marco de razonabilidad, no fallando con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor; extremos que acreditan que la referida autoridad en la Sentencia recurrida, no interpretó y no contrastó correctamente la existencia del derecho hereditario de la actora respecto de los bienes de su hermana, así como el grado de instrucción de las mismas y su condición de personas adultas; aspectos que constatan que, dicha autoridad se apartó del marco de razonabilidad y proporcionalidad, al no fallar correctamente con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor y la condición de mujer de la actora, tal cual lo señala el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023.
En ese contexto, teniendo presente que la demanda de nulidad de contratos fue presentada el 28 de octubre de 2021, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 127 de obrados, ello acredita que la actora anduvo en los estrados judiciales casi dos años, habiendo sido dejado sin efecto las sentencias emitidas por dicha autoridad cuatro veces, conforme se tiene del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 77/2022 de 24 de agosto de 2022, del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 45/2023 de 10 de mayo de 2023 y del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023, los cuales ANULAN obrados, donde se observa que el argumento principal vertido por la Juez de instancia siempre fue que la venta de acciones y derechos se encontraría permitido por nuestra legislación y por ende no dividirían la pequeña propiedad; aspecto que si bien es evidente que este Tribunal emitió fallos en ese sentido; sin embargo, por la argumentación jurídica expuesta en el presente fallo, se acredita que las cuotas, acciones y derechos en el presente caso, fueron mal valorados por la Juez en la Sentencia emitida, lo que evidencia que la referida autoridad incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida tanto de normas sustantivas civiles, así como de normas especiales que regulan la materia agraria (arts. 27, de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, 394.II, 396.I y 400 dela CPE, Disposición Final Segunda I. de la Ley N° 3545 y 423 y siguientes del D.S. N° 29215), al no contemplar la referida autoridad la presunción legal que gozan las pruebas de cargo presentadas por la parte actora, los que fueron erróneamente valorados tanto en hecho como en derecho; por lo que, en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es aplicable lo previsto en el art. 220.IV de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Argumentos de la Sentencia Nº 08/2023 de 03 de octubre de 2023, recurrida en casación.
- Respecto a los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de objeto de demanda de nulidad, la Juez de instancia valora los mismos señalando:
- 2.3 Respecto al documento de 09 de marzo de 2018, en la cual Beatriz Vargas Flores Transfiere el 50% de sus derechos y acciones de los cuatro predios (Parcelas Nos. 178,342, 202 y 226) al Sindicato Chilicchi, la Juez de instancia remitiéndose al art. 510 del Código Civil, refiere que ese habría sido la intención común de las partes, el de transferir el 50% de los cuatro predios por parte de Beatriz Vargas Flores y el de realizar cuidados de vejez digna, alimentación, cuidado y techo, por parte de los representantes del Sindicato Chilicchi, en cuyo documento la cedente Beatriz Vargas Flores habría manifestado que no tiene descendencia alguna; extremo que refiere la Juez de instancia, si bien es reclamado por la actora; sin embargo, dicha autoridad señala que no sería de total relevancia tal reclamo, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso, es la nulidad del documento por la causal contenida en el art. 549.3) del Código Civil y que estos extremos constarían en el Libro de Actas, toda vez que la actora sería parte de la comunidad y nunca hizo oposición alguna.
- 2.4 En cuanto al tercer hecho a probar, que cuando se suscribió los documentos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, no se tomó en cuenta que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100% de los cuatro predios, al haber fallecido su esposo Enrrique Acosta Ledezma el 05 de junio de 2005.- La Juez de instancia refiere de que si bien las cesiones se la hicieron en función a la copropiedad del 50% de los predios, en fallecimiento de su esposo y sin que esta copropiedad no este materializado en los registros de propiedad; empero, refiere que el mismo era de conocimiento de Beatriz Vargas Flores y es por ello que ella habría extendido Testimonios de Poder en favor de Ángel Nina Flores y a Marcelino Camacho Tórrico a través de los poderes otorgados el 2018, para que se regularicen su derecho hereditario
- Argumentos del recurso de casación
- 1.1 Bajo el rótulo: “Transgresión e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I” señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; así también vulneraria el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, porque dicha autoridad en sentencia únicamente se basó señalando que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.
- 1.2 Vulneración e interpretación errónea en sentencia de los art. 1287.I y 1296.I del Código Civil.- La recurrente señala que el art. 1287.I del Código Civil establece que: “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”; así también refiere que el art. 1296.I de la citada Ley, establece que: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”.
- 1.6 Vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- La recurrente refiere que la Juez de Aiquile, supuestamente dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, habría valorado dichos contratos señalando:
- 1.7 Transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- La recurrente observa que la Juez de Aiquile al señalar en la Sentencia recurrida que lo establecido en el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al presente caso, porque habría una aceptación tácita de la herencia por parte de su hermana Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, el cual no resultaría aplicable, porque como verdad material de los hechos, lo cierto y real es que:
- 1.8 Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor.- La recurrente señala que la Juez de Aiquile tampoco habría cumplido con lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 y este extremo se encontraría acreditado al no haber la referida autoridad revisado el Acta del Sindicato Agrario Chilicchi, toda vez que de dicha acta:
- Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite procesal
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La nulidad de contratos en apego al art. 549.3) del Código Civil.
- FJ.II.3. De la valoración de la prueba.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.III.4. 1. Con relación a la violación e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439 y de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la vulneración del art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del Código Civil
- FJ.II.4. 3. Respecto a la vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”
- FJ.II.4. 4. En lo referente a la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023
- FJ.II.4. 5. En lo referente a la transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil
- FJ.II.4. 6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor
- Por Tanto 1
