AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024

Fecha: 05-Mar-2024

FJ.II.4. 6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor

FJ.II.4.6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor.- Ante lo valorado por la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, quien citando jurisprudencia constitucional, señala que la Comunidad Chilicchi nunca habría pretendido adquirir los cuatro predios, pero que a insistencia de Beatriz Vargas Flores, al no haber un familiar que se haga cargo de su cuidado y tras consultar a su hermana que se habría rehusado al mismo, por existir diferencias entre ellas, dicha autoridad refiere que se cedió dichos predios; por lo que, el Certificado emitido por el Sub Central de Pocona, que señala que Beatriz Vargas Flores era alcohólica y que conocía sus predios, el mismo no puede ser verificado o valorado, en razón a que Beatriz Vargas Flores ya habría fallecido y porque la actora al ser afiliada a la Comunidad Chilicchi, era conocedora de todos estos extremos; en ese sentido, no podría favorecerse a la actora con la presente demanda a la actora, pese a su situación de vulnerabilidad, al pertenecer a la misma Comunidad.

Al respecto, esta instancia jurisdiccional también advierte que la Juez de instancia, incurre en una decisión no razonable, toda vez que, si nos remitimos al aspecto central valorado en la presente resolución de que en mérito al Acuerdo Transaccional de 09 de marzo de 2018, sobre las parcelas Nos 178 y 342, existen dos copropietarios”, Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, como “personas colectivas” y el Sindicato Agrario Chilicchi como “persona colectiva”; que de dicha irregularidad se advierte que por los contratos de 30 de junio de 2015 y de 18 de diciembre de 2015, Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, padres de Zelma Rojas Baldelomar y suegros de Ángel Nina Flores, se transfirieron las parcelas más grandes  (178 y 342), dando a entender que por la cláusula primera del contrato de 18 de diciembre de 2015, que se habría transferido la totalidad de extensión de los predios Nos. 178 y 342.

Así también, a fs. 115 de obrados, si bien cursa la Certificación de 22 de septiembre de 2021, emitido por el Subcentral de Pocoma, que señala que Beatriz Vargas Flores, tenía cuatro terrenos, donde se encuentra su casa, en la cual vivió hasta sus últimos días y falleció en la ex posta del pueblo, que era analfabeta y consumía frecuentemente bebidas alcohólicas; sin embargo, este medio de prueba, es erróneamente valorado por dicha autoridad señalando de que el mismo no podría ser considerado, en razón de que Beatriz Vargas Flores ya habría fallecido y porque la actora Benturina Vargas Flores, al ser afiliada a la Comunidad Chilicchi, conocía todos estos extremos; aspecto que denota que la valoración realizada por dicha autoridad, no responde a la realidad de vivencia de las hermanas Beatriz Vargas Flores y Benturina Vargas Flores, quienes además de ser personas de la tercera edad, son “analfabetas”, en relación o comparación con el grado de instrucción del demandado Ángel Nina Flores, quien si bien suscribió como representante del Sindicato Agrario Chilicchi el Acuerdo Transaccional de 09 de marzo de 2018, donde Beatriz Vargas Flores cede el 50% de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226 a dicho Sindicato; empero, no dejó sin efecto el contrato de 18 de diciembre de 2015, donde sus suegros Julia Baldelomar de Rojas y Alero Rojas Vásquez le transfieren las parcelas Nos. 178 y 342, pese a su grado de instrucción; así también resulta incomprensible que Ángel Nina Flores, como conocedor de la afiliación al Sindicato Agrario Chilicchi de las hermanas Beatriz Vargas Flores y Benturina Vargas Flores, en el Acuerdo Transaccional de 09 de marzo de 2018, en la cláusula cuarta haga insertar que Beatriz Vargas Flores no tendría descendencia de ningún grado, cuando conocía perfectamente sobre la existencia y afiliación de la actora y de su hermana al Sindicato Agrario Chilicchi; verificándose  de la misma forma que si bien el Acuerdo de Compromiso y Cuidado, se suscribió el 09 de marzo de 2018; empero, por el Certificado de Defunción que cursa a fs. 1146 de obrados, Beatriz Vargas Flores falleció el 23 de abril de 2018, un mes después de haberse realizado el acuerdo de 09 de marso de 2018, no habiéndose cumplido con su condición de beneficiaria; aspectos que acreditan que la referida autoridad se apartó del marco de razonabilidad, no fallando con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor; extremos que acreditan que la referida autoridad en la Sentencia recurrida, no interpretó y no contrastó correctamente la existencia del derecho hereditario de la actora respecto de los bienes de su hermana, así como el grado de instrucción de las mismas y su condición de personas adultas; aspectos que constatan que, dicha autoridad se apartó del marco de razonabilidad y proporcionalidad, al no fallar correctamente con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor y la condición de mujer de la actora, tal cual lo señala el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023.

En ese contexto, teniendo presente que la demanda de nulidad de contratos fue presentada el 28 de octubre de 2021, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 127 de obrados, ello acredita que la actora anduvo en los estrados judiciales casi dos años, habiendo sido dejado sin efecto las sentencias emitidas  por dicha autoridad cuatro veces, conforme se tiene del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 77/2022 de 24 de agosto de 2022, del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 45/2023 de 10 de mayo de 2023 y del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023, los cuales ANULAN obrados, donde se observa que el argumento principal vertido por la Juez de instancia siempre fue que la venta de acciones y derechos se encontraría permitido por nuestra legislación y por ende no dividirían la pequeña propiedad; aspecto que si bien es evidente que este Tribunal emitió fallos en ese sentido; sin embargo, por la argumentación jurídica expuesta en el presente fallo, se acredita que las cuotas, acciones y derechos en el presente caso, fueron mal valorados por la Juez en la Sentencia emitida, lo que evidencia que la referida autoridad incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida tanto de normas sustantivas civiles, así como de normas especiales que regulan  la materia agraria (arts. 27, de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, 394.II, 396.I y 400 dela CPE, Disposición Final Segunda I. de la Ley N° 3545 y 423 y siguientes del D.S. N° 29215), al no contemplar la referida autoridad la presunción legal que gozan las pruebas de cargo presentadas por la parte actora, los que fueron erróneamente valorados tanto en hecho como en derecho; por lo que, en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es aplicable lo previsto en el art. 220.IV de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.