AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024

Fecha: 05-Mar-2024

Respecto a los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de objeto de demanda de nulidad, la Juez de instancia valora los mismos señalando:

I.2. Respecto a los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de objeto de demanda de nulidad, la Juez de instancia valora los mismos señalando:  

1. Que, el contrato de 30 de junio de 2015, cursante a fs. 102 y vta. de obrados, consistente en el DOCUMENTO DE VENTA DE ACCIONES Y DERECHOS DE FRACCIONES DE TERRENO, de las parcelas de terreno Nos. 178 de 3.3475 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321512 y 342 de 1.971 ha. con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321512, a través de la cual Beatriz Vargas Flores transfiere dichas parcelas en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, el mismo es valorado conforme el art. 145 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, teniendo la eficacia probatoria de documento privado conforme el art. 1297 del Código Civil, el cual será desarrollado en el acápite de hechos probados.

2. El contrato de 09 de marzo de 2018, cursante de fs. 106 a 108 de obrados, presentado en fotocopia legalizada (Acuerdo Transaccional y Compromiso de Cuidado), con certificación de firmas y rúbricas de 09 de marzo de 2018, a través de la cual Beatriz Vargas Flores declarando ser copropietaria del 50% de acciones y derechos de cuatro terrenos Nos. 178 de 3.3475 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321512; 342 de 1.971 ha. con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321512; 202 de 0.4496 ha, con Título Ejecutorial N° 321510 y 226 de 0.1010 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321511, la Juez de instancia refiere que conforme a sus derechos, Beatriz Vargas Flores al no tener descendencia de ningún grado, cedió los cuatro inmuebles a favor del Sindicato “CHILICCHI AGRARIO”, conforme se tendría por la cláusula tercera del referido contrato, el cual cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, la misma se la valora conforme lo previsto en el art. 145 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, teniendo la eficacia probatoria de documento privado por el art. 1297 del Código Civil, el cual será detallado en el acápite de hechos.

3. La literal cursante a fs. 115 de obrados, consistente en la Certificación de 22 de septiembre de 2012, la Juez de instancia señala que si bien la misma indica que Beatriz Vargas Flores es afiliada a la Comunicad Chilicchi y propietaria de cuatro terrenos y que no sabe leer, ni escribir y es alcohólica; empero, dicha autoridad señala que la citada certificación contiene situaciones sociales que no aportan con el objeto de demanda; es decir con los documentos que demanda la nulidad o sus causales.

4. El Certificado de Defunción que consta a fs. 116 de obrados, la Juez de instancia señala que el mismo prueba que Enrrique Acosta Ledezma falleció el 5 de junio de 2005 a los 82 años; y que el mismo le ayudaría a formar criterio sobre la nulidad de los documentos demandados.

I.3. En función a estos medios de prueba detallados, la Juez de instancia llega a las siguientes conclusiones, en función a los puntos de hecho a probar:

1.  Respecto al primer punto de hecho a probar, que Benturina Vargas Flores sería heredera de las acciones y derechos de los cuatro predios Nos. 178, 342, 202 y 226 otorgados a Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, la Juez de instancia haciendo referencia a la Declaratoria de Herederos, los Folios Reales, los Certificados Catastrales y de Cambio de Nombres, señala que se tiene probado que Benturina Vargas Flores, es declarada heredera de Beatriz Vargas Flores (hermana) y Enrrique Acosta Ledezma (Cuñado), con registro en Derechos Reales y con cambio de nombre en el INRA, llega a la conclusión de que dichos medios de pruebas que acreditan que la parte actora cuenta con derecho de propiedad de data del mes de diciembre de 2019, por consiguiente sólo probaría que la demandante cuenta con interés legítimo para accionar la presente demanda, tal como lo dispone el art. 551 del Código Civil.

2. Con relación al segundo hecho a probar respecto de la minuta de 30 de junio de 2015, por la cual Beatriz Vargas Flores transfirió derechos y acciones de las parcelas Nos. 178 y 342 en favor de Julia Baldelomar  de Rojas y Alejo Rojas Vásquez y posteriormente mediante minuta de 18 de diciembre de 2015, Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez volvieron a transferir las mismas parcelas Nos. 178 y 342, en favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas de Baldelomar, pero sin aclarar las acciones que correspondían a Beatriz Vargas Flores y que luego por minuta de 09 de marzo de 2018, Beatriz Vargas Flores como copropietaria del 50% cede al Sindicato Chilicchi las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226 al Sindicato Agrario Chilicchi, la Juez de instancia valora cada una de las mismas señalando: