FJ.II.4. 3. Respecto a la vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”
FJ.II.4.3. Respecto a la vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”.- Ante el argumento de la recurrente que señala que al haber fallecido ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, el 05 de junio de 2005, antes de la suscripción de los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 marzo de 2018, la Juez de instancia no consideró el carácter social del Derecho Agrario, toda vez que su hermana Beatriz Vargas Flores, suscribió dichos contratos cuando ya no existía ninguna cuota, acción o copropiedad; por lo que, en aplicación del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”, regularizó su derecho sucesorio, al no haber su hermana Beatriz Flores Vargas regularizado el mismo, en aplicación del art. 1102 del código civil que señala: “al que muere sin dejar hijos o descendientes, ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge”.
Al respecto, de la revisión del segundo hecho a probar de la Sentencia recurrida, a fs. 1134 y vta. de obrados, la Juez de instancia citando el art. 166 del Código Civil, que establece que en las innovaciones, alteraciones y actos de disposición, es necesario el “consentimiento” de todos los copropietarios, dicha autoridad llega a la conclusión de que esta norma no sería aplicable al presente caso, porque durante el desarrollo del proceso al haberse mantenido el argumento de que Beatriz Vargas Flores, es la heredera de la totalidad de acciones y derechos de las cuatro parcelas, a través del documento de 09 de marzo de 2018, donde dispuso la cesión de los mismos, y que al haber otorgado los poderes Nos. 540/2018 y 541/2018 (fs. 58 y 61) a favor de Ángel Nina Flores, Marcelino Camacho Torrico y Crispín Rojas, para que estos realicen EL TRAMITE DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma, estas situaciones denotarían UNA ACEPTACIÓN TACITA DE LA HERENCIA de parte de Beatriz Vargas Flores con respecto a las acciones y derechos de su esposo, en aplicación del art. 1025 del Código Civil, que a la letra señala: I. “La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita”; III. “La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría que realizar en calidad de heredero, lo cual hace presumir su voluntad de aceptar”; por lo que, con la otorgación de poderes se tendría acreditado esa “aceptación tácita” de la herencia y es por ello que en primera instancia Beatriz Vargas Flores habría vendido el 50% de acciones de las parcelas Nos. 178 y 342 y posteriormente haber cedido el 50% de las acciones de las parcelas 202 y 226, quedando incluso un remanente de acciones y derechos de estas cuatro parcelas; por lo que, estas cesiones realizadas, según la Juez de instancia no afectarían la indivisibilidad de la pequeña propiedad, al no haberse establecido superficie menor y menos identificarse límites en los contratos cuestionados, manteniéndose la unidad las unidades territoriales de los cuatro predios; por lo que, al no contar con el “consentimiento” del otro copropietario para disponer de los predios, al haber una aceptación tácita de la herencia, la autoridad de instancia señala que la cesión realizada el 09 de marzo de 2018, no sería susceptible de nulidad, en aplicación del art. 549.3) del Código Civil.
Al respecto, esta instancia jurisdiccional advierte que la Juez de instancia en dicha valoración también incurre en error de interpretación de normas y de valoración de pruebas, porque de la revisión del punto I.7.22 de la presente Resolución “De los actos procesales relevantes”, la misma señala que a fs. 110 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Poder N° 540/2018 de 09 de marzo de 2018, otorgado por Beatriz Vargas Flores a Ángel Nina Flores, a través del cual se otorga facultades para que Ángel Nina Flores “venda” el 50% de los derechos y acciones de Beatriz Vargas Flores de las parcelas Nos. 178 de 3.3475 ha y 342 de 1.9741 ha, así como realizar el trámite de aceptación de herencia al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma; así también del análisis del punto I.7.23, a fs. 111y vta. de obrados, del Testimonio de Poder N° 541/2018 de 09 de marzo de 2018, otorgado por Beatriz Vargas Flores a Crispín Rojas Mamani y Marcelino Camacho Torrico, a través del cual les otorga facultades para que “vendan” el 50% de los derechos y acciones de Beatriz Vargas Flores de las parcelas Nos. 202 de 0.4496 ha y 226 de 0.1010 ha, así como realizar el trámite de aceptación de herencia al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma, que los mismos acreditan que Beatriz Vargas Flores el 09 de marzo de 2018, otorgó poderes para que se vendan el 50% de sus acciones y derechos pero de ella misma como copropietaria; aspecto que resulta contradictorio, porque en los hechos el 30 de junio de 2015, Beatriz Vargas Flores ya cedió a “título oneroso” a Julia Baldelomar de Rojas y a Alejo Rojas Vásquez, el 50% de sus acciones y derechos de las parcelas Nos 178 y 342 y el 09 de marzo de 2018, a “título gratuito” el 50% de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, al Sindicato Agrario Chilicchi; de donde se tiene que esta errónea valoración del art. 1025.I y III del Código Civil, por el contrario, demuestra que en oportunidad de realizarse los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, de manera posterior al fallecimiento de Enrrique Acosta Ledezma, que fue el 05 de junio de 2005, ya no existía tal copropiedad, toda vez que, operó la “aceptación tácita” del 100% de las cuatro parcelas (178. 342, 202 y 222) por parte de Beatriz Vargas Flores en esa oportunidad; de donde se concluye, que los tres contratos cuestionados de nulidad al haber sido transferidos, después de haber trascurrido diez años, los contratos de 30 de junio de 2015 y de 18 de diciembre de 2015 y 13 años del contrato de 09 de marzo de 2018, computables desde la muerte del copropietario Enrique Acosta Ledezma, que fue el 05 de junio de 2005, los mismos acreditan que se atentó la indivisibilidad de la pequeña propiedad (art. 394.II de la CPE) del Derecho Sucesorio del 100% registrados en el INRA y en Derechos Reales por la actora el año 2019, cuyo trámite lo realizó en apego a lo dispuesto del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”; por lo que, al no haber regularizado Beatriz Vargas Flores esa “aceptación tácita” de la herencia, como aceptación “expresa”, conforme lo establece el art. 1102 del código civil que señala: “al que muere sin dejar hijos o descendientes, ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge”; extremo que también es acreditado a través del Acta de Declaración Notarial Voluntaria de 24 de diciembre de 2015, cursante a fs. 824 y vta. de obrados, mediante el cual Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, aclaran que respecto las parcelas Nos. 178 y 342, también sería copropietario de dichas parcelas Enrrique Acosta Ledezma, estos aspectos acreditan que la Juez de instancia vulneró el art. 1109.I del Código Civil, al no valorar correctamente de que la actora regularizo su Derecho Sucesorio, como hermana de Beatriz Vargas Flores, conforme las reglas de representación del art. 1102 del Código Civil.
- Encabezado
- Argumentos de la Sentencia Nº 08/2023 de 03 de octubre de 2023, recurrida en casación.
- Respecto a los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de objeto de demanda de nulidad, la Juez de instancia valora los mismos señalando:
- 2.3 Respecto al documento de 09 de marzo de 2018, en la cual Beatriz Vargas Flores Transfiere el 50% de sus derechos y acciones de los cuatro predios (Parcelas Nos. 178,342, 202 y 226) al Sindicato Chilicchi, la Juez de instancia remitiéndose al art. 510 del Código Civil, refiere que ese habría sido la intención común de las partes, el de transferir el 50% de los cuatro predios por parte de Beatriz Vargas Flores y el de realizar cuidados de vejez digna, alimentación, cuidado y techo, por parte de los representantes del Sindicato Chilicchi, en cuyo documento la cedente Beatriz Vargas Flores habría manifestado que no tiene descendencia alguna; extremo que refiere la Juez de instancia, si bien es reclamado por la actora; sin embargo, dicha autoridad señala que no sería de total relevancia tal reclamo, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso, es la nulidad del documento por la causal contenida en el art. 549.3) del Código Civil y que estos extremos constarían en el Libro de Actas, toda vez que la actora sería parte de la comunidad y nunca hizo oposición alguna.
- 2.4 En cuanto al tercer hecho a probar, que cuando se suscribió los documentos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, no se tomó en cuenta que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100% de los cuatro predios, al haber fallecido su esposo Enrrique Acosta Ledezma el 05 de junio de 2005.- La Juez de instancia refiere de que si bien las cesiones se la hicieron en función a la copropiedad del 50% de los predios, en fallecimiento de su esposo y sin que esta copropiedad no este materializado en los registros de propiedad; empero, refiere que el mismo era de conocimiento de Beatriz Vargas Flores y es por ello que ella habría extendido Testimonios de Poder en favor de Ángel Nina Flores y a Marcelino Camacho Tórrico a través de los poderes otorgados el 2018, para que se regularicen su derecho hereditario
- Argumentos del recurso de casación
- 1.1 Bajo el rótulo: “Transgresión e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I” señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; así también vulneraria el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, porque dicha autoridad en sentencia únicamente se basó señalando que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.
- 1.2 Vulneración e interpretación errónea en sentencia de los art. 1287.I y 1296.I del Código Civil.- La recurrente señala que el art. 1287.I del Código Civil establece que: “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”; así también refiere que el art. 1296.I de la citada Ley, establece que: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”.
- 1.6 Vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- La recurrente refiere que la Juez de Aiquile, supuestamente dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, habría valorado dichos contratos señalando:
- 1.7 Transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- La recurrente observa que la Juez de Aiquile al señalar en la Sentencia recurrida que lo establecido en el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al presente caso, porque habría una aceptación tácita de la herencia por parte de su hermana Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, el cual no resultaría aplicable, porque como verdad material de los hechos, lo cierto y real es que:
- 1.8 Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor.- La recurrente señala que la Juez de Aiquile tampoco habría cumplido con lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 y este extremo se encontraría acreditado al no haber la referida autoridad revisado el Acta del Sindicato Agrario Chilicchi, toda vez que de dicha acta:
- Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite procesal
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La nulidad de contratos en apego al art. 549.3) del Código Civil.
- FJ.II.3. De la valoración de la prueba.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.III.4. 1. Con relación a la violación e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439 y de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la vulneración del art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del Código Civil
- FJ.II.4. 3. Respecto a la vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”
- FJ.II.4. 4. En lo referente a la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023
- FJ.II.4. 5. En lo referente a la transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil
- FJ.II.4. 6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor
- Por Tanto 1
