AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024

Fecha: 05-Mar-2024

FJ.II.4. 3. Respecto a la vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”

FJ.II.4.3. Respecto a la vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”.- Ante el argumento de la recurrente que señala que al haber fallecido ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, el 05 de junio de 2005, antes de la suscripción de los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 marzo de 2018, la Juez de instancia no consideró el carácter social del Derecho Agrario, toda vez que su hermana Beatriz Vargas Flores, suscribió dichos contratos cuando ya no existía ninguna cuota, acción o copropiedad; por lo que, en aplicación del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”, regularizó su derecho sucesorio, al no haber su hermana Beatriz Flores Vargas regularizado el mismo, en aplicación del art. 1102 del código civil que señala: “al que muere sin dejar hijos o descendientes, ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge”.

Al respecto, de la revisión del segundo hecho a probar de la Sentencia recurrida, a fs. 1134 y vta. de obrados, la Juez de instancia citando el art. 166 del Código Civil, que establece que en las innovaciones, alteraciones y actos de disposición, es necesario el “consentimiento” de todos los copropietarios, dicha autoridad llega a la conclusión de que esta norma no sería aplicable al presente caso, porque durante el desarrollo del proceso al haberse mantenido el argumento de que Beatriz Vargas Flores, es la heredera de la totalidad de acciones y derechos de las cuatro parcelas, a través del documento de 09 de marzo de  2018, donde dispuso la cesión de los mismos, y que al haber otorgado los poderes Nos. 540/2018 y 541/2018 (fs. 58 y 61) a favor de Ángel Nina Flores, Marcelino Camacho Torrico y Crispín Rojas, para que estos realicen EL TRAMITE DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma, estas situaciones denotarían UNA ACEPTACIÓN TACITA DE LA HERENCIA de parte de Beatriz Vargas Flores con respecto a las acciones y derechos de su esposo, en aplicación del art. 1025 del Código Civil, que a la letra señala: I.La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita”; III. “La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría que realizar en calidad de heredero, lo cual hace presumir su voluntad de aceptar”; por lo que, con la otorgación de poderes se tendría acreditado esa “aceptación tácita” de la herencia y es por ello que en primera instancia Beatriz Vargas Flores habría vendido el 50% de acciones de las parcelas Nos. 178 y 342 y posteriormente haber cedido el 50% de las acciones de las parcelas 202 y 226, quedando incluso un remanente de acciones y derechos de estas cuatro parcelas; por lo que, estas cesiones realizadas, según la Juez de instancia no afectarían la indivisibilidad de la pequeña propiedad, al no haberse establecido superficie menor y menos identificarse límites en los contratos cuestionados, manteniéndose la unidad las unidades territoriales de los cuatro predios; por lo que, al no contar con el “consentimiento” del otro copropietario para disponer de los predios, al haber una aceptación tácita de la herencia, la autoridad de instancia señala que la cesión realizada el 09 de marzo de 2018, no sería susceptible de nulidad, en aplicación del art. 549.3) del Código Civil.

Al respecto, esta instancia jurisdiccional advierte que la Juez de instancia en dicha valoración también incurre en error de interpretación de normas y de valoración de pruebas, porque de la revisión del punto I.7.22 de la presente Resolución “De los actos procesales relevantes”, la misma señala que a fs. 110 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Poder N° 540/2018 de 09 de marzo de 2018, otorgado por Beatriz Vargas Flores a Ángel Nina Flores, a través del cual se otorga facultades para que Ángel Nina Flores “venda” el 50% de los derechos y acciones de Beatriz Vargas Flores de las parcelas Nos. 178 de 3.3475 ha y 342 de 1.9741 ha, así como realizar el trámite de aceptación de herencia al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma; así también del análisis del punto I.7.23, a fs. 111y vta. de obrados, del Testimonio de Poder N° 541/2018 de 09 de marzo de 2018, otorgado por Beatriz Vargas Flores a Crispín Rojas Mamani y Marcelino Camacho Torrico, a través del cual les otorga facultades para que “vendan” el 50% de los derechos y acciones de Beatriz Vargas Flores de las parcelas Nos. 202 de 0.4496 ha y 226 de 0.1010 ha, así como realizar el trámite de aceptación de herencia al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma, que los mismos acreditan que Beatriz Vargas Flores el 09 de marzo de 2018, otorgó poderes para que se vendan el 50% de sus acciones y derechos pero de ella misma como copropietaria; aspecto que resulta contradictorio, porque en los hechos el 30 de junio de 2015, Beatriz Vargas Flores ya cedió a “título oneroso” a Julia Baldelomar de Rojas y a Alejo Rojas Vásquez, el 50% de sus acciones y derechos de las parcelas Nos 178 y 342 y el 09 de marzo de 2018, a “título gratuito” el 50% de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, al Sindicato Agrario Chilicchi; de donde se tiene que esta errónea valoración del art. 1025.I y III del Código Civil, por el contrario, demuestra que en oportunidad de realizarse los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, de manera posterior al fallecimiento de Enrrique Acosta Ledezma, que fue el 05 de junio de 2005, ya no existía tal copropiedad, toda vez que, operó la “aceptación tácita” del 100% de las cuatro parcelas (178. 342, 202 y 222) por parte de Beatriz Vargas Flores en esa oportunidad; de donde se concluye, que los tres contratos cuestionados de nulidad al haber sido transferidos, después de haber trascurrido diez años, los contratos de 30 de junio de 2015 y de 18 de diciembre de 2015 y 13 años del contrato de 09 de marzo de 2018, computables desde la muerte del copropietario Enrique Acosta Ledezma, que fue el 05 de junio de 2005, los mismos acreditan que se atentó la indivisibilidad de la pequeña propiedad (art. 394.II de la CPE) del Derecho Sucesorio del 100% registrados en el INRA y  en Derechos Reales por la actora el año 2019, cuyo trámite lo realizó en apego a lo dispuesto del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”; por lo que, al no haber regularizado Beatriz Vargas Flores esa “aceptación tácita” de la herencia, como aceptación “expresa”, conforme lo establece el art. 1102 del código civil que señala: “al que muere sin dejar hijos o descendientes, ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge”; extremo que también es acreditado a través del Acta de Declaración Notarial Voluntaria de 24 de diciembre de 2015, cursante a fs. 824 y vta. de obrados, mediante el cual Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, aclaran que respecto las parcelas Nos. 178 y 342, también sería copropietario de dichas parcelas Enrrique Acosta Ledezma, estos aspectos acreditan que la Juez de instancia vulneró el art. 1109.I del Código Civil, al no valorar correctamente de que la actora regularizo su Derecho Sucesorio, como hermana de Beatriz Vargas Flores, conforme las reglas de representación del art. 1102 del Código Civil.