AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024

Fecha: 05-Mar-2024

1.2 Vulneración e interpretación errónea en sentencia de los art. 1287.I y 1296.I del Código Civil.- La recurrente señala que el art. 1287.I del Código Civil establece que: “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”; así también refiere que el art. 1296.I de la citada Ley, establece que: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”.

1.2. Vulneración e interpretación errónea en sentencia de los art. 1287.I  y 1296.I del Código Civil.- La recurrente señala que el art. 1287.I del Código Civil establece que: “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado  para darle fe pública”; así también refiere que el art. 1296.I de la citada Ley, establece que: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”.

De lo establecido en los artículos señalados, la recurrente refiere que la Juez de Aiquile en la Sentencia emitida también incurrió en una decisión arbitraria, sesgada y en incongruencia interna negativa, porque por una parte, reconoce el valor probatorio de los medios de prueba de cargo que acreditan su derecho sucesorio con registro ante el INRA y en Derechos Reales, en el 100%, de los cuatro predios en litigio, al expresar que los mismos si tienen eficacia de documento público, conforme lo establecen los arts. 1287 y 1296 del Código Civil y con calidad de plena prueba, pero por otra parte contradictoriamente señala que los mismos, sólo acreditarían su interés legal o legitimación activa para presentar la demanda y que no le ayudarían a crear criterio para valorar las mismas; valoración que refiere sería “arbitraria” y “aislada”, el cual probaría que dicha autoridad no realizó la debida contrastación de estos medios de prueba de descargo con los tres contratos cuestionados de nulidad, para así llegar a una apreciación conjunta de que las parcelas Nos. 178 y 342, al acreditar la existencia de “dos copropietarios” sobre el 50% de acciones y derechos sobre dichas parcelas, así como la sobreposición de los mismos en la misma superficie (50%), entre ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, este extremo refiere también probaría la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo previsto en el art. 549.3) del Código Civil, toda vez que, dichos contratos evidencian el fraccionamiento de su Derecho Sucesorio en el 100% de las cuatro parcelas; aspecto que acreditaría que no sólo se vulneró el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, sino que también se vulneró e interpretó erróneamente los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, al considerar dicha autoridad por una parte que los medios de prueba que acreditan su derecho propietario como heredera del 100% de los cuatro predios, tendrían la calidad de documentos con eficacia probatoria de documento público, pero contradictoriamente también refiere que solo acreditarían su interés legal y que no le ayudarían a crear criterio para valorar las pruebas de cargo, no contemplando que existe vicios de nulidad de sobreposición en el 50% de las acciones y derechos de las parcelas Nos. 178 y 342, en los contratos suscritos el 18 de diciembre de 2915 y el 09 de marzo de 2018, los que darían cuenta de la afectación a la indivisibilidad de su Derecho Sucesorio en el 100% sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342; mala valoración que daría lugar a que la sentencia recurrida sea casada, en aplicación del art. 220.IV de la Ley N° 439.