AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024

Fecha: 05-Mar-2024

Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.5. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Los demandados Ángel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, Rolando Saldaña y Crispín Rojas Mamani, mediante memorial cursante de fs. 1164 a 1169 vta. de obrados, responden el recurso de casación, solicitando se declare improcedente o en su defecto infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.5.1. Expresan que el recurso interpuesto no tendría la técnica recursiva necesaria y que lo señalado de que la Juez de instancia no habría cumplido con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023, no sería evidente, pues dicha autoridad si cumplió con la misma.

I.5.2. Respecto al problema jurídico central de que los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, atentan contra el régimen de indivisión forzosa, señalan que es necesario detallar que dicha aseveración sería falsa, toda vez que, en el presente caso la Juez sólo debe constatar y verificar el vicio de nulidad y nada más, verificando los documentos y si estos señalan limites o superficie a efectos de evidenciar la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

I.5.3. Con relación a la afectación del 100% del Derecho Sucesorio de la actora, con registro en el INRA y en Derechos Reales, señalan que si bien la Juez indicó que tienen eficacia de documento público, que las mismas acreditan su interés legal y que no le generarían criterio sobre la causal de nulidad acusada del art. 549.3) del Código Civil; sin embargo, la Declaratoria de Herederos sería nula de pleno derecho respecto a Enrrique Acosta Ledezma; por lo que, en nada afectaría al derecho propietario adquirido a título sucesorio por la recurrente, toda vez que, la acción de nulidad interpuesta sólo se deduce sobre la nulidad de los tres contratos suscritos en vida por Beatriz Vargas Flores, en el cual no existiría ningún grado parentesco y por ello en nada incide sobre la herencia aducida por la actora, porque en el caso de autos, no existe descendencia en línea directa, ascendente o descendente, sino colateral, lo que sólo acredita su interés legal de la actora para poder interponer la presente demanda.

I.5.4. Referente a la valoración de todos y cada uno de los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, indican que este reclamo no se encuentra mencionado en el memorial de demanda y que más parece un memorial de demanda, pero que no obstante de ello la Juez de instancia refieren SÍ habría valorado dichos documentos, señalando en el segundo punto de hecho a probar de que no se habría transgredido los arts. 489 y 490 del Código Civil, y que la compra y venta de acciones y derechos está permitido en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, no se transgredió los arts. 394.II, 396.I y 400 de la CPE y menos el art. 27 de la Ley N° 3545, no habiéndose incurrido en la causal de nulidad contenida en el art. 549.3) del Código Civil.

I.5.5. Respecto a la parcialización de la Juez con los demandados, al no haber considerado la Juez que los tres contratos no se encontraban registrados ni en el INRA, ni en Derechos Reales, conforme la Disposición Final Segunda.I de la Ley N° 3545, el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215 y el art. 1538.I y II del Código Civil; al respecto señalan los demandados que este argumento tan sólo resulta una osadía; por lo que, no amerita pronunciamiento alguno.

Respecto a la preclusión indican que esta consistiría en la pérdida de un acto procesal que no se enmarcaría en lo dispuesto en la Disposición Final Segunda.I de la Ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, porque los mismos no establecen plazo perentorio alguno para registrar los contratos de transferencia y que lo establecido en el art. 1538.I y II del Código Civil, tampoco sería aplicable al caso de autos, porque Beatriz Vargas Flores, cedió sus terrenos en vida y no es necesario que sean publicitados.

I.5.6. Con relación a la vulneración del art. 145 de la Ley N° 145 y los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, los demandados señalan que la Juez de instancia correctamente valoró los documentos de prueba de cargo presentados, señalando que los mismos sólo acreditaría su interés legal para presentar la demanda de nulidad y que dichos medios de prueba presentados no le generaron criterio a dicha autoridad para valorar los mismos, toda vez que, la Declaratoria de Herederos de la demandante sería nula der pleno derecho respecto al copropietario Enrrique Acosta Ledezma, porque sería un pariente por afinidad, pues sólo estarían habilitados los descendientes, ascendientes y los parientes colaterales.

I.5.7. Con relación a la Disposición Final Segunda.I de la Ley N° 3545, el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215 y el art. 1538.I y II del Código Civil, así el argumento de que existirían dos copropietarios sobre las parcelas Nos. 178 y 342, los que estarían sobrepuestos y que debieron haber sido dejado sin efecto los contratos de 30 de junio de 2015 y de 18 de diciembre de 2015, los demandados refieren que estos extremos acusados más serían una nueva demanda, los que no fueron objeto o motivo de la litis, así tampoco sería aplicable el art. 1538.I y II del Código Civil, respecto a los tres contratos objetos de nulidad, al haber otorgado la Juez de instancia mayor valor probatorio a los mismos.

I.5.8. En cuanto a la vulneración del carácter social del Derecho Agrario (art. 76 de la Ley N° 17159, el principio de verdad material (art. 180.I de la CPE) y la vulneración del art. 1109.I del Código Civil, los demandados expresan que no es evidente este aspecto, porque la autoridad de instancia en apego al art. 510 del Código Civil, sólo interpretó cual fue la intención común de las partes y que no identificó ningún vicio de nulidad; en cuanto a la vulneración del art. 1109.I del Código Civil, refieren que no merece comentario alguno.

I.5.9. Con relación a la valoración de todos y cada uno de los contratos y la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, reiteran que los demandados sólo realizan un imaginario pedido que más parece a una redacción de una demanda y no así de un recurso de casación; reiteran que las transferencias realizadas no se encuentran prohibidas por la Ley N° 1715, en su art. 48 y por el art. 394.II de la CPE, toda vez que, la Juez de instancia valoró a cabalidad lo establecido en el art. 510 del Código Civil, al considerar cuál fue la intención común de las partes.