Argumentos de la contestación al recurso de casación.
I.5. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Los demandados Ángel Nina Flores, Zelma Rojas Baldelomar, Rolando Saldaña y Crispín Rojas Mamani, mediante memorial cursante de fs. 1164 a 1169 vta. de obrados, responden el recurso de casación, solicitando se declare improcedente o en su defecto infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:
I.5.1. Expresan que el recurso interpuesto no tendría la técnica recursiva necesaria y que lo señalado de que la Juez de instancia no habría cumplido con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023, no sería evidente, pues dicha autoridad si cumplió con la misma.
I.5.2. Respecto al problema jurídico central de que los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, atentan contra el régimen de indivisión forzosa, señalan que es necesario detallar que dicha aseveración sería falsa, toda vez que, en el presente caso la Juez sólo debe constatar y verificar el vicio de nulidad y nada más, verificando los documentos y si estos señalan limites o superficie a efectos de evidenciar la indivisibilidad de la pequeña propiedad.
I.5.3. Con relación a la afectación del 100% del Derecho Sucesorio de la actora, con registro en el INRA y en Derechos Reales, señalan que si bien la Juez indicó que tienen eficacia de documento público, que las mismas acreditan su interés legal y que no le generarían criterio sobre la causal de nulidad acusada del art. 549.3) del Código Civil; sin embargo, la Declaratoria de Herederos sería nula de pleno derecho respecto a Enrrique Acosta Ledezma; por lo que, en nada afectaría al derecho propietario adquirido a título sucesorio por la recurrente, toda vez que, la acción de nulidad interpuesta sólo se deduce sobre la nulidad de los tres contratos suscritos en vida por Beatriz Vargas Flores, en el cual no existiría ningún grado parentesco y por ello en nada incide sobre la herencia aducida por la actora, porque en el caso de autos, no existe descendencia en línea directa, ascendente o descendente, sino colateral, lo que sólo acredita su interés legal de la actora para poder interponer la presente demanda.
I.5.4. Referente a la valoración de todos y cada uno de los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, indican que este reclamo no se encuentra mencionado en el memorial de demanda y que más parece un memorial de demanda, pero que no obstante de ello la Juez de instancia refieren SÍ habría valorado dichos documentos, señalando en el segundo punto de hecho a probar de que no se habría transgredido los arts. 489 y 490 del Código Civil, y que la compra y venta de acciones y derechos está permitido en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, no se transgredió los arts. 394.II, 396.I y 400 de la CPE y menos el art. 27 de la Ley N° 3545, no habiéndose incurrido en la causal de nulidad contenida en el art. 549.3) del Código Civil.
I.5.5. Respecto a la parcialización de la Juez con los demandados, al no haber considerado la Juez que los tres contratos no se encontraban registrados ni en el INRA, ni en Derechos Reales, conforme la Disposición Final Segunda.I de la Ley N° 3545, el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215 y el art. 1538.I y II del Código Civil; al respecto señalan los demandados que este argumento tan sólo resulta una osadía; por lo que, no amerita pronunciamiento alguno.
Respecto a la preclusión indican que esta consistiría en la pérdida de un acto procesal que no se enmarcaría en lo dispuesto en la Disposición Final Segunda.I de la Ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, porque los mismos no establecen plazo perentorio alguno para registrar los contratos de transferencia y que lo establecido en el art. 1538.I y II del Código Civil, tampoco sería aplicable al caso de autos, porque Beatriz Vargas Flores, cedió sus terrenos en vida y no es necesario que sean publicitados.
I.5.6. Con relación a la vulneración del art. 145 de la Ley N° 145 y los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, los demandados señalan que la Juez de instancia correctamente valoró los documentos de prueba de cargo presentados, señalando que los mismos sólo acreditaría su interés legal para presentar la demanda de nulidad y que dichos medios de prueba presentados no le generaron criterio a dicha autoridad para valorar los mismos, toda vez que, la Declaratoria de Herederos de la demandante sería nula der pleno derecho respecto al copropietario Enrrique Acosta Ledezma, porque sería un pariente por afinidad, pues sólo estarían habilitados los descendientes, ascendientes y los parientes colaterales.
I.5.7. Con relación a la Disposición Final Segunda.I de la Ley N° 3545, el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215 y el art. 1538.I y II del Código Civil, así el argumento de que existirían dos copropietarios sobre las parcelas Nos. 178 y 342, los que estarían sobrepuestos y que debieron haber sido dejado sin efecto los contratos de 30 de junio de 2015 y de 18 de diciembre de 2015, los demandados refieren que estos extremos acusados más serían una nueva demanda, los que no fueron objeto o motivo de la litis, así tampoco sería aplicable el art. 1538.I y II del Código Civil, respecto a los tres contratos objetos de nulidad, al haber otorgado la Juez de instancia mayor valor probatorio a los mismos.
I.5.8. En cuanto a la vulneración del carácter social del Derecho Agrario (art. 76 de la Ley N° 17159, el principio de verdad material (art. 180.I de la CPE) y la vulneración del art. 1109.I del Código Civil, los demandados expresan que no es evidente este aspecto, porque la autoridad de instancia en apego al art. 510 del Código Civil, sólo interpretó cual fue la intención común de las partes y que no identificó ningún vicio de nulidad; en cuanto a la vulneración del art. 1109.I del Código Civil, refieren que no merece comentario alguno.
I.5.9. Con relación a la valoración de todos y cada uno de los contratos y la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, reiteran que los demandados sólo realizan un imaginario pedido que más parece a una redacción de una demanda y no así de un recurso de casación; reiteran que las transferencias realizadas no se encuentran prohibidas por la Ley N° 1715, en su art. 48 y por el art. 394.II de la CPE, toda vez que, la Juez de instancia valoró a cabalidad lo establecido en el art. 510 del Código Civil, al considerar cuál fue la intención común de las partes.
- Encabezado
- Argumentos de la Sentencia Nº 08/2023 de 03 de octubre de 2023, recurrida en casación.
- Respecto a los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de objeto de demanda de nulidad, la Juez de instancia valora los mismos señalando:
- 2.3 Respecto al documento de 09 de marzo de 2018, en la cual Beatriz Vargas Flores Transfiere el 50% de sus derechos y acciones de los cuatro predios (Parcelas Nos. 178,342, 202 y 226) al Sindicato Chilicchi, la Juez de instancia remitiéndose al art. 510 del Código Civil, refiere que ese habría sido la intención común de las partes, el de transferir el 50% de los cuatro predios por parte de Beatriz Vargas Flores y el de realizar cuidados de vejez digna, alimentación, cuidado y techo, por parte de los representantes del Sindicato Chilicchi, en cuyo documento la cedente Beatriz Vargas Flores habría manifestado que no tiene descendencia alguna; extremo que refiere la Juez de instancia, si bien es reclamado por la actora; sin embargo, dicha autoridad señala que no sería de total relevancia tal reclamo, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso, es la nulidad del documento por la causal contenida en el art. 549.3) del Código Civil y que estos extremos constarían en el Libro de Actas, toda vez que la actora sería parte de la comunidad y nunca hizo oposición alguna.
- 2.4 En cuanto al tercer hecho a probar, que cuando se suscribió los documentos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, no se tomó en cuenta que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100% de los cuatro predios, al haber fallecido su esposo Enrrique Acosta Ledezma el 05 de junio de 2005.- La Juez de instancia refiere de que si bien las cesiones se la hicieron en función a la copropiedad del 50% de los predios, en fallecimiento de su esposo y sin que esta copropiedad no este materializado en los registros de propiedad; empero, refiere que el mismo era de conocimiento de Beatriz Vargas Flores y es por ello que ella habría extendido Testimonios de Poder en favor de Ángel Nina Flores y a Marcelino Camacho Tórrico a través de los poderes otorgados el 2018, para que se regularicen su derecho hereditario
- Argumentos del recurso de casación
- 1.1 Bajo el rótulo: “Transgresión e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I” señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; así también vulneraria el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, porque dicha autoridad en sentencia únicamente se basó señalando que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.
- 1.2 Vulneración e interpretación errónea en sentencia de los art. 1287.I y 1296.I del Código Civil.- La recurrente señala que el art. 1287.I del Código Civil establece que: “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”; así también refiere que el art. 1296.I de la citada Ley, establece que: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”.
- 1.6 Vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- La recurrente refiere que la Juez de Aiquile, supuestamente dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, habría valorado dichos contratos señalando:
- 1.7 Transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- La recurrente observa que la Juez de Aiquile al señalar en la Sentencia recurrida que lo establecido en el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al presente caso, porque habría una aceptación tácita de la herencia por parte de su hermana Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, el cual no resultaría aplicable, porque como verdad material de los hechos, lo cierto y real es que:
- 1.8 Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor.- La recurrente señala que la Juez de Aiquile tampoco habría cumplido con lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 y este extremo se encontraría acreditado al no haber la referida autoridad revisado el Acta del Sindicato Agrario Chilicchi, toda vez que de dicha acta:
- Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite procesal
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La nulidad de contratos en apego al art. 549.3) del Código Civil.
- FJ.II.3. De la valoración de la prueba.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.III.4. 1. Con relación a la violación e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439 y de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la vulneración del art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del Código Civil
- FJ.II.4. 3. Respecto a la vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”
- FJ.II.4. 4. En lo referente a la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023
- FJ.II.4. 5. En lo referente a la transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil
- FJ.II.4. 6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor
- Por Tanto 1
