AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024

Fecha: 05-Mar-2024

1.6 Vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- La recurrente refiere que la Juez de Aiquile, supuestamente dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, habría valorado dichos contratos señalando:

1.6. Vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- La recurrente refiere que la Juez de Aiquile, supuestamente dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, habría valorado dichos contratos señalando:

a) Que el Contrato de 30 de junio de 2015, en función al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 87/2021 de 19 de octubre de 2021, no infringiría los arts. 489 y 490 del Código Civil, porque no serían contrarios al orden público y a las buenas costumbres, debido a que la compra de acciones y derechos se encuentra permitido por nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, no se estaría atentando los arts. 394.II, 396.I y 400 de la CPE, así como el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de las Ley N° 1715, ya que los nuevos adquirientes según la Juez de instancia ingresarían en copropiedad en el total del predio.

b) Que el Contrato de 18 de diciembre de 2015, al igual que el anterior contrato de 30 de junio de 2015, si bien en la cláusula primera los vendedores indican que serían dueños de la totalidad de las parcelas Nos. 178 y 342; empero, al devenir dicho contrato del anterior contrato de 30 de junio de 2015, la transferencia según la Juez de instancia sólo se lo habría realizado por el 50% de dichas parcelas, al ser esta la intención común de las partes, conforme lo prevé el art. 510 del Código Civil; por lo que, tampoco se habría infringido los arts. 489 y 490 del Código citado, al no ser dicho contrato tampoco  contrario al orden público y a las buenas costumbres, porque la compra de acciones y derechos se encontraría permitido en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se estaría atentando los arts. 394.II, 396.I y 400 de la CPE, así como el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de las Ley N° 1715 y por ende tampoco sería evidente la causal invocada en el art. 549.3 del Código Civil.

c) Que el Contrato de 09 de marzo de 2018, donde su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES cede el 50% de acciones y derechos manera gratuita de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, a favor del Sindicato Agrario Chilicchi, con la condición de que su hermana reciba cuidados, una vejez digna, con techo, atención y salud, la Juez de instancia refiere que lo señalado en el documento que su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, no tenga ningún descendiente, no sería relevante, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso es la nulidad de los contratos, bajo la causal prevista en el art. 549.3 del Código Civil; de que se habría aceptado tácitamente estas transferencias realizadas y que al ser dicha cesión un contrato de “donación”, esta no se encontraría revertida de formalidades, porque las comunidades se rigen por sus usos y costumbres; por lo que, tampoco se afectó la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

Que, respondiendo a estas apreciaciones vertidas por la Juez de Aiquile, la recurrente refiere que dicha autoridad en la valoración realizada en la Sentencia recurrida habría incurrido en interpretaciones erróneas respecto al contenido de dichos contratos cuestionados de nulidad, por lo siguiente:

1. Observa que dicha autoridad debió haber realizado una interpretación cabal del contrato suscrito el 09 de marzo de 2018, porque dicho contrato no dejó “sin efecto”, el contrato de 18 de diciembre de 2015, que acredita que sobre las parcelas Nos. 178 y 342, existen otros subadquirentes en el 50%, siendo estos los señores ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chillicchi, como “persona colectiva”; por lo que, este extremo, probaría la transgresión de la indivisión forzosa de su derecho sucesorio, en el 100% de los cuatro predios, previsto en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, toda vez que, ambos contratos (18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2918), al  acreditar la existencia de dos copropietarios, sobre la misma superficie (50% de acciones y derechos) y al encontrarse sobrepuestos en el 50% de acciones y derechos sobre las mismas parcelas (178 y 342) entre ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas naturales” y el Sindicato Agrario Chilichi, como “persona colectiva” ello significa que estos supuestos subadquirientes, no podrían ingresar en copropiedad en la totalidad de los predios citados, como mal señala la Juez de Aiquile en sentencia; por lo que, la cita del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 87/2021 de 19 de octubre de 2021, por la juez de Aiquile, cae en saco roto y no sería aplicable por analogía al presente caso.

2. Que, al no haber sido protocolizado bajo testimonio el contrato suscrito el 09 de marzo de 2018, mediante una minuta pública y con Registro en Derechos Reales, registrando el 50% de las parcelas Nos 178, 202, 226 y 342, conforme lo prevé el art. 667.I del Código Civil, al igual que un contrato de anticrético, la recurrente señala que dicho acuerdo, solo tendría la calidad de documento privado, con reconocimiento de firmas y rúbricas y este aspecto hace que en el caso presente, el contrato suscrito el 09 de marzo de 2018, sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, tengan  “imposibilidad jurídica” (sic) de poder ser registrados ante el INRA y en Derechos Reales, porque: