AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024

Fecha: 05-Mar-2024

1.7 Transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- La recurrente observa que la Juez de Aiquile al señalar en la Sentencia recurrida que lo establecido en el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al presente caso, porque habría una aceptación tácita de la herencia por parte de su hermana Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, el cual no resultaría aplicable, porque como verdad material de los hechos, lo cierto y real es que:

1.7. Transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- La recurrente observa que la Juez de Aiquile al señalar en la Sentencia recurrida que lo establecido en el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al presente caso, porque habría una aceptación tácita de la herencia por parte de su hermana Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, el cual no resultaría aplicable, porque como verdad material de los hechos, lo cierto y real es que:

a) En el caso presente al existir dos copropietarios sobre el 50% de acciones y derechos sobre las parcelas 178 y 342, los que se encuentran sobrepuestos en la misma superficie (50%), siendo estos los copropietarios: ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, este extremo acreditaría que los demandados ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, así como el Sindicato Agrario Chilicchi, no podrían servirse de la cosa común, porque existiría copropiedad sobrepuesta sobre dichas parcelas; por lo que, esta irregularidad identificada afectaría, alteraría el destino de la cosa y perjudicaría el interés de la comunidad, porque existen intereses individuales y colectivos sobre el 50% de las parcelas Nos. 178 y 342; aspecto que hace que en el presente caso no se pueda conformar “consentimiento”, alguno entre tres partes interesadas, porque su persona como heredera tiene registrado el 100% sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, lo cual no permite incluso a que se pueda realizar innovaciones y alteraciones a la cosa común (de los cuatro predios), así como tampoco se podría celebrar actos de disposición, en los cuatro predios referidos, tal cual lo señalan los arts. 160 y 166 del Código Civil, citados por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 y este extremo estaría acreditado, al existir al presente tres partes interesadas (su persona, ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR y el Sindicato Agrario Chilicchi); aspecto que infiere afecta la indivisión forzosa de su derecho sucesorio por indivisibilidad de la pequeña propiedad, lo que amerita que la presente demanda sea declarada probada, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023.

b) Que, al no haber sido elevado la minuta de 09 de marzo de 2018, a la categoría de instrumento público, conforme lo prevé el art. 667.I del Código Civil, así también al no cumplir los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, con lo establecido en el art. 61.I del D.S. N° 2189 del Reglamento de la Ley N° 483, que establece, la explicación obligatorio del Notario de Fe Pública de informar y averiguar los alcances y consecuencias jurídicas de las transferencias realizadas, en el caso de personas analfabetas y personas de la tercera edad; estos aspectos refiere hacen que:

b.1. La solicitud del cambio de nombre y registro en el INRA y en Derechos Reales, de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, conforme la previsión establecida en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 y los arts. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, a favor del Sindicato Agrario Chilicchi sean inviables jurídicamente, toda vez que existen tres partes interesadas sobre las parcelas Nos 178 y 342 (su persona, ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR y el Sindicato Agrario Chilicchi), y dos partes interesadas sobre las parcelas Nos. 202 y 226 (su persona y el Sindicato Agrario Chilicchi); aspecto que resulta imposible de cumplir en sede administrativa e inclusive en ejecución de sentencia, pese a haber sido declarada improbada la demanda de nulidad de contratos interpuesta.

b.2. Que, cualquier demanda de nulidad de su Declaratoria de Herederos a ser interpuesta contra su persona, es inviable, por los aspectos señalados en los puntos b y b.1 precedentes.

c) Resulta contradictorio que la Juez de Aiquile refiera que hubo “aceptación tácita” de su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, conforme la previsión contenida en el art. 1025.I y III del Código Civil, respecto al acervo hereditario de su esposo ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, al haber fallecido el 05 de junio de 2005, antes de la suscripción de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015; de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, pero no lo considera en función a su reclamo realizado de que desde el 05 de junio de 2005, ya no existía cuotas, derechos o acciones, sino titularidad en el 100% de los cuatro predios ahora en conflicto por parte de su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES y este extremo mal valorado por la juez de Aiquile, refiere transgrediría el art. 166 y el art. 1025.I y III del Código Civil, toda vez que, la valoración realizada por dicha autoridad en la sentencia recurrida, no se encuentra ni siquiera aclarado, ni mencionado en los tres contratos cuestionados.