1.7 Transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- La recurrente observa que la Juez de Aiquile al señalar en la Sentencia recurrida que lo establecido en el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al presente caso, porque habría una aceptación tácita de la herencia por parte de su hermana Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, el cual no resultaría aplicable, porque como verdad material de los hechos, lo cierto y real es que:
1.7. Transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- La recurrente observa que la Juez de Aiquile al señalar en la Sentencia recurrida que lo establecido en el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al presente caso, porque habría una aceptación tácita de la herencia por parte de su hermana Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, el cual no resultaría aplicable, porque como verdad material de los hechos, lo cierto y real es que:
a) En el caso presente al existir dos copropietarios sobre el 50% de acciones y derechos sobre las parcelas 178 y 342, los que se encuentran sobrepuestos en la misma superficie (50%), siendo estos los copropietarios: ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, este extremo acreditaría que los demandados ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, así como el Sindicato Agrario Chilicchi, no podrían servirse de la cosa común, porque existiría copropiedad sobrepuesta sobre dichas parcelas; por lo que, esta irregularidad identificada afectaría, alteraría el destino de la cosa y perjudicaría el interés de la comunidad, porque existen intereses individuales y colectivos sobre el 50% de las parcelas Nos. 178 y 342; aspecto que hace que en el presente caso no se pueda conformar “consentimiento”, alguno entre tres partes interesadas, porque su persona como heredera tiene registrado el 100% sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, lo cual no permite incluso a que se pueda realizar innovaciones y alteraciones a la cosa común (de los cuatro predios), así como tampoco se podría celebrar actos de disposición, en los cuatro predios referidos, tal cual lo señalan los arts. 160 y 166 del Código Civil, citados por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 y este extremo estaría acreditado, al existir al presente tres partes interesadas (su persona, ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR y el Sindicato Agrario Chilicchi); aspecto que infiere afecta la indivisión forzosa de su derecho sucesorio por indivisibilidad de la pequeña propiedad, lo que amerita que la presente demanda sea declarada probada, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023.
b) Que, al no haber sido elevado la minuta de 09 de marzo de 2018, a la categoría de instrumento público, conforme lo prevé el art. 667.I del Código Civil, así también al no cumplir los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, con lo establecido en el art. 61.I del D.S. N° 2189 del Reglamento de la Ley N° 483, que establece, la explicación obligatorio del Notario de Fe Pública de informar y averiguar los alcances y consecuencias jurídicas de las transferencias realizadas, en el caso de personas analfabetas y personas de la tercera edad; estos aspectos refiere hacen que:
b.1. La solicitud del cambio de nombre y registro en el INRA y en Derechos Reales, de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, conforme la previsión establecida en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 y los arts. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, a favor del Sindicato Agrario Chilicchi sean inviables jurídicamente, toda vez que existen tres partes interesadas sobre las parcelas Nos 178 y 342 (su persona, ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR y el Sindicato Agrario Chilicchi), y dos partes interesadas sobre las parcelas Nos. 202 y 226 (su persona y el Sindicato Agrario Chilicchi); aspecto que resulta imposible de cumplir en sede administrativa e inclusive en ejecución de sentencia, pese a haber sido declarada improbada la demanda de nulidad de contratos interpuesta.
b.2. Que, cualquier demanda de nulidad de su Declaratoria de Herederos a ser interpuesta contra su persona, es inviable, por los aspectos señalados en los puntos b y b.1 precedentes.
c) Resulta contradictorio que la Juez de Aiquile refiera que hubo “aceptación tácita” de su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, conforme la previsión contenida en el art. 1025.I y III del Código Civil, respecto al acervo hereditario de su esposo ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, al haber fallecido el 05 de junio de 2005, antes de la suscripción de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015; de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, pero no lo considera en función a su reclamo realizado de que desde el 05 de junio de 2005, ya no existía cuotas, derechos o acciones, sino titularidad en el 100% de los cuatro predios ahora en conflicto por parte de su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES y este extremo mal valorado por la juez de Aiquile, refiere transgrediría el art. 166 y el art. 1025.I y III del Código Civil, toda vez que, la valoración realizada por dicha autoridad en la sentencia recurrida, no se encuentra ni siquiera aclarado, ni mencionado en los tres contratos cuestionados.
- Encabezado
- Argumentos de la Sentencia Nº 08/2023 de 03 de octubre de 2023, recurrida en casación.
- Respecto a los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de objeto de demanda de nulidad, la Juez de instancia valora los mismos señalando:
- 2.3 Respecto al documento de 09 de marzo de 2018, en la cual Beatriz Vargas Flores Transfiere el 50% de sus derechos y acciones de los cuatro predios (Parcelas Nos. 178,342, 202 y 226) al Sindicato Chilicchi, la Juez de instancia remitiéndose al art. 510 del Código Civil, refiere que ese habría sido la intención común de las partes, el de transferir el 50% de los cuatro predios por parte de Beatriz Vargas Flores y el de realizar cuidados de vejez digna, alimentación, cuidado y techo, por parte de los representantes del Sindicato Chilicchi, en cuyo documento la cedente Beatriz Vargas Flores habría manifestado que no tiene descendencia alguna; extremo que refiere la Juez de instancia, si bien es reclamado por la actora; sin embargo, dicha autoridad señala que no sería de total relevancia tal reclamo, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso, es la nulidad del documento por la causal contenida en el art. 549.3) del Código Civil y que estos extremos constarían en el Libro de Actas, toda vez que la actora sería parte de la comunidad y nunca hizo oposición alguna.
- 2.4 En cuanto al tercer hecho a probar, que cuando se suscribió los documentos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, no se tomó en cuenta que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100% de los cuatro predios, al haber fallecido su esposo Enrrique Acosta Ledezma el 05 de junio de 2005.- La Juez de instancia refiere de que si bien las cesiones se la hicieron en función a la copropiedad del 50% de los predios, en fallecimiento de su esposo y sin que esta copropiedad no este materializado en los registros de propiedad; empero, refiere que el mismo era de conocimiento de Beatriz Vargas Flores y es por ello que ella habría extendido Testimonios de Poder en favor de Ángel Nina Flores y a Marcelino Camacho Tórrico a través de los poderes otorgados el 2018, para que se regularicen su derecho hereditario
- Argumentos del recurso de casación
- 1.1 Bajo el rótulo: “Transgresión e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I” señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; así también vulneraria el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, porque dicha autoridad en sentencia únicamente se basó señalando que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.
- 1.2 Vulneración e interpretación errónea en sentencia de los art. 1287.I y 1296.I del Código Civil.- La recurrente señala que el art. 1287.I del Código Civil establece que: “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”; así también refiere que el art. 1296.I de la citada Ley, establece que: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”.
- 1.6 Vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- La recurrente refiere que la Juez de Aiquile, supuestamente dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, habría valorado dichos contratos señalando:
- 1.7 Transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- La recurrente observa que la Juez de Aiquile al señalar en la Sentencia recurrida que lo establecido en el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al presente caso, porque habría una aceptación tácita de la herencia por parte de su hermana Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, el cual no resultaría aplicable, porque como verdad material de los hechos, lo cierto y real es que:
- 1.8 Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor.- La recurrente señala que la Juez de Aiquile tampoco habría cumplido con lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 y este extremo se encontraría acreditado al no haber la referida autoridad revisado el Acta del Sindicato Agrario Chilicchi, toda vez que de dicha acta:
- Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite procesal
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La nulidad de contratos en apego al art. 549.3) del Código Civil.
- FJ.II.3. De la valoración de la prueba.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.III.4. 1. Con relación a la violación e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439 y de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la vulneración del art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del Código Civil
- FJ.II.4. 3. Respecto a la vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”
- FJ.II.4. 4. En lo referente a la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023
- FJ.II.4. 5. En lo referente a la transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil
- FJ.II.4. 6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor
- Por Tanto 1
