AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024

Fecha: 05-Mar-2024

FJ.II.4. 4. En lo referente a la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023

FJ.II.4.4. En lo referente a la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- Remitiéndonos a lo fundamentado en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3 del presente fallo, se advierte que la Juez de instancia, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, en el segundo punto de hecho a probar, si bien señala: 1) Que, el Contrato de 30 de junio de 2015, no infringiría los arts. 489 y 490 del Código Civil, porque no serían contrarios al orden público y a las buenas costumbres, debido a que la compra de acciones y derechos se encuentra permitido por nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, no se estaría atentando los arts. 394.II, 396.I y 400 de la CPE, así como el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, ya que los nuevos adquirientes según la Juez de instancia ingresarían en copropiedad en el total del predio; 2) Que, el Contrato de 18 de diciembre de 2015, al igual que el anterior contrato de 30 de junio de 2015, si bien en la cláusula primera los vendedores indican que serían dueños de la totalidad de las parcelas Nos. 178 y 342; empero, al devenir dicho contrato del anterior contrato de 30 de junio de 2015, la transferencia según la Juez de instancia sólo se lo habría realizado por el 50% de dichas parcelas, al ser esta la intención común de las partes, conforme lo prevé el art. 510 del Código Civil; por lo que, tampoco se habría infringido los arts. 489 y 490 del Código citado, al no ser dicho contrato tampoco contrario al orden público y a las buenas costumbres, porque la compra de acciones y derechos se encontraría permitido en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se estaría atentando los arts. 394.II, 396.I y 400 de la CPE, así como el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de las Ley N° 1715 y por ende tampoco sería evidente la causal invocada en el art. 549.3 del Código Civil, y; 3) Que, el contrato de 09 de marzo de 2018, donde su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES cede el 50% de acciones y derechos manera gratuita de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, a favor del Sindicato Agrario Chilicchi, con la condición de que su hermana reciba cuidados, una vejez digna, con techo, atención y salud, la Juez de instancia refiere que lo señalado en el documento que su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, no tenga ningún descendiente, no sería relevante, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso es la nulidad de los contratos, bajo la causal prevista en el art. 549.3) del Código Civil, de que se habría aceptado tácitamente estas transferencias realizadas y que al ser dicha cesión un contrato de “donación”, esta no se encontraría revertida de formalidades, porque las comunidades se rigen por sus usos y costumbres; por lo que, tampoco se afectó la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

Al respecto, esta instancia jurisdiccional también constata que dicha valoración resulta errónea, porque el contrato suscrito el 09 de marzo de 2018, no dejó “sin efecto”, el contrato de 18 de diciembre de 2015, que acredita que sobre las parcelas Nos. 178 y 342, existen dos subadquirentes en el 50%, siendo estos los señores ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva” y porque la actora en cumplimiento estricto de la Disposición Final Segunda, párrafo I, de la Ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, tiene acreditado su Derecho Sucesorio en el 100% respecto de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 222; aspectos que acreditan la transgresión de la indivisión forzosa del Derecho Sucesorio de la actora, el cual está previsto en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715; extremos que acreditan que en el presente caso, no puede existir copropiedad en la totalidad de los predios citados, porque existen tres partes interesadas sobre las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi “como persona colectiva”, respecto al 50% de las parcelas Nos. 178 y 342, y la actora Benturina Vargas Flores como heredera en el 100% de las parcelas Nos. 178. 342, 202 y 226, con registro en el INRA y en Derechos Reales.

Bajo estos fundamentos de hecho y de derecho, la cita del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 87/2021 de 19 de octubre de 2021, por la Juez de instancia, que declara infundado el recurso de casación cursante de fs. 151 a 154 de obrados interpuesto por Fabiola Alejandra Padilla Chavarría contra la Sentencia N° 009/2021 de 19 de julio de 2021, que declara probada la demanda de nulidad de contrato, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, no es aplicable al caso por analogía fáctica, porque dicha resolución, conforme lo expuesto en el FJ.II.3. El caso de examen, hace referencia a una superficie determinada de 8.2300 ha del total de 387.4776 ha, la cual textual señala. “Al respecto, este Tribunal Agroambiental, una vez revisado el contrato de compraventa de 2 de septiembre de 2020, ha evidenciado que la transferencia se produjo sobre la fracción y acción y derecho con la superficie identificada de 8.2300 ha del total de la superficie titulada "El Ambrocio" que es de 387.4776 hectáreas (punto 1.5.1. del Actos procesales relevantes), título que fue emitido a favor de Bernardo Palacios Alarcón, Berna Palacios Artunduaga, Bernardo Palacios Artunduaga, Edelmira Palacios Artunduaga Jesús María Palacios Artunduaga, Mario Hugo Palacios Artunduaga, Omar Enrrique Palacios Artunduaga , Silvia Lorena Palacios Artunduaga y Giovanna Quispe Mamani de Palacios conforme lo descrito en el punto 1.5.2. de este Auto; asimismo en el documento de compra y venta se puede advertir como vendedor a Omar Enrique Palacios Artunduaga -demandado- y como compradoras a Susana Rodríguez Chavarría viuda de Gómez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría -codemandadas; identificándose además las colindancias las cuales fueron corroboradas mediante Acta de audiencia de exhibición de documentos e Inspección Judicial de 2 de diciembre de 2020 (punto 1.5.7. del presente auto).

Conforme lo descrito, se advierte que la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no es en acciones y derechos como se describe en el documento de compra y venta de 02 de septiembre de 2020, cuyo instituto jurídico además fue ampliamente desarrollada en el FJ.II.2. del presente auto, sino por el contrario, en la cláusula segunda y cuarta se estipula que es una venta sobre una fracción de 8.2300 ha de la acción y derecho de Omar Enrique Palacios Artunduaga, sin tener en cuenta que esa fracción identificada materialmente es parte de toda la superficie del predio "El Ambrocio", conforme fue constatado por el Informe Técnico Pericial de 31 de mayo de 2021 del Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba y en la Medida Preparatoria de Exhibición de documentos e Inspección Judicial (Punto 1.5.7. de los Antecedentes con relevancia), predio que cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-182790 de 28 de diciembre de 2010, en copropiedad (punto I.5.2. de los Antecedentes con relevancia), clasificado como pequeña propiedad ganadera”; verificándose que dicha valoración no refiere para nada los aspectos valorados en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3 del presente fallo, es decir, no existe una concurrencia de analogía entre los supuestos fácticos de la problemática planteada, entre la jurisprudencia citada por la Juez de instancia, con el caso presente que se ventila.

De otra parte, también resulta trascendental y relevante lo señalado por la recurrente de que al no haber sido protocolizado bajo Testimonio el contrato suscrito el 09 de marzo de 2018, mediante una minuta pública y con Registro en Derechos Reales, registrando el 50% de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, conforme lo prevé el art. 667.I del Código Civil, por ser una transferencia a “título gratuito”, al igual que un contrato de anticrético, teniendo dicho acuerdo, solo la calidad de documento privado, con reconocimiento de firmas y rúbricas, y al estar el Derecho Sucesorio de la actora registrado en el INRA y en Derechos Reales, en el 100% de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226,  estos aspectos hacen que en el caso presente, el contrato suscrito el 09 de marzo de 2018, sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, tenga evidentemente una dificultad jurídica de que pueda ser registrado en el INRA y en Derechos Reales, porque por una parte dicho acuerdo, conforme el art. 667.I del Código Civil, conforme a norma legal debió haber sido protocolizado y registrado en Derechos Reales, al ser una transferencia a “título gratuito”,  por otro lado existen “dos copropietarios” sobre el 50% de acciones y derechos de las parcelas 178 y 342 y con sobreposición sobre la misma superficie (50%), siendo estos los copropietarios: ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva” y por otra parte la actora tiene registrado el 100% de las parcelas Nos.  178, 432, 202 y 226, en el INRA y en Derechos Reales; aspectos que acreditan contundentemente la vulneración de la indivisión forzosa de la sucesión hereditaria de la actora Benturina Vargas Flores.