FJ.II.4. 4. En lo referente a la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023
FJ.II.4.4. En lo referente a la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- Remitiéndonos a lo fundamentado en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3 del presente fallo, se advierte que la Juez de instancia, dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, en el segundo punto de hecho a probar, si bien señala: 1) Que, el Contrato de 30 de junio de 2015, no infringiría los arts. 489 y 490 del Código Civil, porque no serían contrarios al orden público y a las buenas costumbres, debido a que la compra de acciones y derechos se encuentra permitido por nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, no se estaría atentando los arts. 394.II, 396.I y 400 de la CPE, así como el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, ya que los nuevos adquirientes según la Juez de instancia ingresarían en copropiedad en el total del predio; 2) Que, el Contrato de 18 de diciembre de 2015, al igual que el anterior contrato de 30 de junio de 2015, si bien en la cláusula primera los vendedores indican que serían dueños de la totalidad de las parcelas Nos. 178 y 342; empero, al devenir dicho contrato del anterior contrato de 30 de junio de 2015, la transferencia según la Juez de instancia sólo se lo habría realizado por el 50% de dichas parcelas, al ser esta la intención común de las partes, conforme lo prevé el art. 510 del Código Civil; por lo que, tampoco se habría infringido los arts. 489 y 490 del Código citado, al no ser dicho contrato tampoco contrario al orden público y a las buenas costumbres, porque la compra de acciones y derechos se encontraría permitido en nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se estaría atentando los arts. 394.II, 396.I y 400 de la CPE, así como el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de las Ley N° 1715 y por ende tampoco sería evidente la causal invocada en el art. 549.3 del Código Civil, y; 3) Que, el contrato de 09 de marzo de 2018, donde su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES cede el 50% de acciones y derechos manera gratuita de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, a favor del Sindicato Agrario Chilicchi, con la condición de que su hermana reciba cuidados, una vejez digna, con techo, atención y salud, la Juez de instancia refiere que lo señalado en el documento que su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, no tenga ningún descendiente, no sería relevante, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso es la nulidad de los contratos, bajo la causal prevista en el art. 549.3) del Código Civil, de que se habría aceptado tácitamente estas transferencias realizadas y que al ser dicha cesión un contrato de “donación”, esta no se encontraría revertida de formalidades, porque las comunidades se rigen por sus usos y costumbres; por lo que, tampoco se afectó la indivisibilidad de la pequeña propiedad.
Al respecto, esta instancia jurisdiccional también constata que dicha valoración resulta errónea, porque el contrato suscrito el 09 de marzo de 2018, no dejó “sin efecto”, el contrato de 18 de diciembre de 2015, que acredita que sobre las parcelas Nos. 178 y 342, existen dos subadquirentes en el 50%, siendo estos los señores ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva” y porque la actora en cumplimiento estricto de la Disposición Final Segunda, párrafo I, de la Ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, tiene acreditado su Derecho Sucesorio en el 100% respecto de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 222; aspectos que acreditan la transgresión de la indivisión forzosa del Derecho Sucesorio de la actora, el cual está previsto en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715; extremos que acreditan que en el presente caso, no puede existir copropiedad en la totalidad de los predios citados, porque existen tres partes interesadas sobre las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi “como persona colectiva”, respecto al 50% de las parcelas Nos. 178 y 342, y la actora Benturina Vargas Flores como heredera en el 100% de las parcelas Nos. 178. 342, 202 y 226, con registro en el INRA y en Derechos Reales.
Bajo estos fundamentos de hecho y de derecho, la cita del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 87/2021 de 19 de octubre de 2021, por la Juez de instancia, que declara infundado el recurso de casación cursante de fs. 151 a 154 de obrados interpuesto por Fabiola Alejandra Padilla Chavarría contra la Sentencia N° 009/2021 de 19 de julio de 2021, que declara probada la demanda de nulidad de contrato, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, no es aplicable al caso por analogía fáctica, porque dicha resolución, conforme lo expuesto en el FJ.II.3. El caso de examen, hace referencia a una superficie determinada de 8.2300 ha del total de 387.4776 ha, la cual textual señala. “Al respecto, este Tribunal Agroambiental, una vez revisado el contrato de compraventa de 2 de septiembre de 2020, ha evidenciado que la transferencia se produjo sobre la fracción y acción y derecho con la superficie identificada de 8.2300 ha del total de la superficie titulada "El Ambrocio" que es de 387.4776 hectáreas (punto 1.5.1. del Actos procesales relevantes), título que fue emitido a favor de Bernardo Palacios Alarcón, Berna Palacios Artunduaga, Bernardo Palacios Artunduaga, Edelmira Palacios Artunduaga Jesús María Palacios Artunduaga, Mario Hugo Palacios Artunduaga, Omar Enrrique Palacios Artunduaga , Silvia Lorena Palacios Artunduaga y Giovanna Quispe Mamani de Palacios conforme lo descrito en el punto 1.5.2. de este Auto; asimismo en el documento de compra y venta se puede advertir como vendedor a Omar Enrique Palacios Artunduaga -demandado- y como compradoras a Susana Rodríguez Chavarría viuda de Gómez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría -codemandadas; identificándose además las colindancias las cuales fueron corroboradas mediante Acta de audiencia de exhibición de documentos e Inspección Judicial de 2 de diciembre de 2020 (punto 1.5.7. del presente auto).
Conforme lo descrito, se advierte que la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no es en acciones y derechos como se describe en el documento de compra y venta de 02 de septiembre de 2020, cuyo instituto jurídico además fue ampliamente desarrollada en el FJ.II.2. del presente auto, sino por el contrario, en la cláusula segunda y cuarta se estipula que es una venta sobre una fracción de 8.2300 ha de la acción y derecho de Omar Enrique Palacios Artunduaga, sin tener en cuenta que esa fracción identificada materialmente es parte de toda la superficie del predio "El Ambrocio", conforme fue constatado por el Informe Técnico Pericial de 31 de mayo de 2021 del Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba y en la Medida Preparatoria de Exhibición de documentos e Inspección Judicial (Punto 1.5.7. de los Antecedentes con relevancia), predio que cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-182790 de 28 de diciembre de 2010, en copropiedad (punto I.5.2. de los Antecedentes con relevancia), clasificado como pequeña propiedad ganadera”; verificándose que dicha valoración no refiere para nada los aspectos valorados en los FJ.II.4.1, FJ.II.4.2 y FJ.II.4.3 del presente fallo, es decir, no existe una concurrencia de analogía entre los supuestos fácticos de la problemática planteada, entre la jurisprudencia citada por la Juez de instancia, con el caso presente que se ventila.
De otra parte, también resulta trascendental y relevante lo señalado por la recurrente de que al no haber sido protocolizado bajo Testimonio el contrato suscrito el 09 de marzo de 2018, mediante una minuta pública y con Registro en Derechos Reales, registrando el 50% de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, conforme lo prevé el art. 667.I del Código Civil, por ser una transferencia a “título gratuito”, al igual que un contrato de anticrético, teniendo dicho acuerdo, solo la calidad de documento privado, con reconocimiento de firmas y rúbricas, y al estar el Derecho Sucesorio de la actora registrado en el INRA y en Derechos Reales, en el 100% de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, estos aspectos hacen que en el caso presente, el contrato suscrito el 09 de marzo de 2018, sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, tenga evidentemente una dificultad jurídica de que pueda ser registrado en el INRA y en Derechos Reales, porque por una parte dicho acuerdo, conforme el art. 667.I del Código Civil, conforme a norma legal debió haber sido protocolizado y registrado en Derechos Reales, al ser una transferencia a “título gratuito”, por otro lado existen “dos copropietarios” sobre el 50% de acciones y derechos de las parcelas 178 y 342 y con sobreposición sobre la misma superficie (50%), siendo estos los copropietarios: ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva” y por otra parte la actora tiene registrado el 100% de las parcelas Nos. 178, 432, 202 y 226, en el INRA y en Derechos Reales; aspectos que acreditan contundentemente la vulneración de la indivisión forzosa de la sucesión hereditaria de la actora Benturina Vargas Flores.
- Encabezado
- Argumentos de la Sentencia Nº 08/2023 de 03 de octubre de 2023, recurrida en casación.
- Respecto a los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de objeto de demanda de nulidad, la Juez de instancia valora los mismos señalando:
- 2.3 Respecto al documento de 09 de marzo de 2018, en la cual Beatriz Vargas Flores Transfiere el 50% de sus derechos y acciones de los cuatro predios (Parcelas Nos. 178,342, 202 y 226) al Sindicato Chilicchi, la Juez de instancia remitiéndose al art. 510 del Código Civil, refiere que ese habría sido la intención común de las partes, el de transferir el 50% de los cuatro predios por parte de Beatriz Vargas Flores y el de realizar cuidados de vejez digna, alimentación, cuidado y techo, por parte de los representantes del Sindicato Chilicchi, en cuyo documento la cedente Beatriz Vargas Flores habría manifestado que no tiene descendencia alguna; extremo que refiere la Juez de instancia, si bien es reclamado por la actora; sin embargo, dicha autoridad señala que no sería de total relevancia tal reclamo, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso, es la nulidad del documento por la causal contenida en el art. 549.3) del Código Civil y que estos extremos constarían en el Libro de Actas, toda vez que la actora sería parte de la comunidad y nunca hizo oposición alguna.
- 2.4 En cuanto al tercer hecho a probar, que cuando se suscribió los documentos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, no se tomó en cuenta que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100% de los cuatro predios, al haber fallecido su esposo Enrrique Acosta Ledezma el 05 de junio de 2005.- La Juez de instancia refiere de que si bien las cesiones se la hicieron en función a la copropiedad del 50% de los predios, en fallecimiento de su esposo y sin que esta copropiedad no este materializado en los registros de propiedad; empero, refiere que el mismo era de conocimiento de Beatriz Vargas Flores y es por ello que ella habría extendido Testimonios de Poder en favor de Ángel Nina Flores y a Marcelino Camacho Tórrico a través de los poderes otorgados el 2018, para que se regularicen su derecho hereditario
- Argumentos del recurso de casación
- 1.1 Bajo el rótulo: “Transgresión e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I” señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; así también vulneraria el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, porque dicha autoridad en sentencia únicamente se basó señalando que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.
- 1.2 Vulneración e interpretación errónea en sentencia de los art. 1287.I y 1296.I del Código Civil.- La recurrente señala que el art. 1287.I del Código Civil establece que: “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”; así también refiere que el art. 1296.I de la citada Ley, establece que: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”.
- 1.6 Vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- La recurrente refiere que la Juez de Aiquile, supuestamente dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, habría valorado dichos contratos señalando:
- 1.7 Transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- La recurrente observa que la Juez de Aiquile al señalar en la Sentencia recurrida que lo establecido en el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al presente caso, porque habría una aceptación tácita de la herencia por parte de su hermana Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, el cual no resultaría aplicable, porque como verdad material de los hechos, lo cierto y real es que:
- 1.8 Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor.- La recurrente señala que la Juez de Aiquile tampoco habría cumplido con lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 y este extremo se encontraría acreditado al no haber la referida autoridad revisado el Acta del Sindicato Agrario Chilicchi, toda vez que de dicha acta:
- Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite procesal
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La nulidad de contratos en apego al art. 549.3) del Código Civil.
- FJ.II.3. De la valoración de la prueba.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.III.4. 1. Con relación a la violación e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439 y de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la vulneración del art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del Código Civil
- FJ.II.4. 3. Respecto a la vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”
- FJ.II.4. 4. En lo referente a la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023
- FJ.II.4. 5. En lo referente a la transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil
- FJ.II.4. 6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor
- Por Tanto 1
