FJ.III.4. 1. Con relación a la violación e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439 y de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil
FJ.III.4.1. Con relación a la violación e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439 y de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil.- Ante el argumento de la recurrente que señala que de la revisión del punto VI.1. PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE, la Juez de Aiquile, remitiéndose a los medios de prueba de cargo, consistentes en la Sucesión sin Testamento y Aceptación de Herencia, los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019 y los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, con registro en el INRA y en Derechos Reales, en el 100% de las acciones y derechos, relictos al fallecimiento de BEATRIZ VARGAS FLORES y ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, por parte de la actora BENTURINA VARGAS FLORES, la Juez de instancia amparándose en lo previsto en el art. 145 de la Ley N° 439 y en los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, refiere que llegó a la conclusión de que dichos documentos, si bien tienen la eficacia de documento público, certificado por funcionarios públicos y cumpliendo con las solemnidades; sin embargo, sólo probarían su interés y legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada por el art. 549.3) del Código Civil; aspecto que señala la recurrente, constituiría un fallo con criterio “aislado” y “arbitrario”, al no haber dicha autoridad realizado una debida contrastación de estos medios de prueba de cargo presentados por la actora, con los contratos suscritos el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018 cuestionados de nulidad, toda vez que del análisis del contenido de dichos contratos, se acreditaría que existiría “sobreposición” y “copropiedad”, en la misma superficie (50%) sobre las parcelas 178 y 342, entre ANGEL NINA FLORES y su esposa ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, lo que vulneraría la indivisibilidad de su Derecho Sucesorio sobre el 100% respecto a dichas parcelas, lo que transgrediría lo previsto en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715.
Al respecto, a efectos de resolver este argumento invocado por la recurrente, esta instancia jurisdiccional constata que de la revisión del contrato suscrito el 30 de junio de 2015, cursante a fs. 822 y vta. de obrados, Beatriz Vargas Flores transfiere a título “oneroso” sus acciones y derechos (50%) de las parcelas Nos. 178 de 3.3475 ha y 342 de 1.9741 ha, en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez; asimismo, del análisis del contrato suscrito el 18 de diciembre de 2015, cursante a fs. 825 y vta. de obrados, se advierte que Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez vuelven a transferir a título “oneroso” las mismas parcelas (178 y 342) a Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, dando a entender por la cláusula primera que transfieren la totalidad de sus superficies, señalando que son únicos y legítimos propietarios, siendo esta compraventa aclarada mediante Acta de Declaración Notarial Voluntaria de 24 de diciembre de 2015, cursante a fs. 824 y vta. de obrados, a través del cual Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, hacen notar que dichas parcelas también pertenecerían a Enrrique Acosta Ledezma.
Asimismo, del análisis del Acuerdo Transaccional de Compromiso de Cuidado realizado el 09 de marzo de 2018, cursante de fs. 820 a 821 vta. de obrados, este Tribunal evidencia que efectivamente dicho acuerdo, sin “dejar sin efecto” el contrato de 18 de diciembre de 2015, mediante el cual Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez transfieren a Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar las parcelas Nos. 178 y 342; Beatriz Vargas Flores cede a “título gratuito”, el 50% de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, en favor del Sindicato Agrario Chilicchi, cuyo acuerdo también es firmado por Ángel Nina Flores, junto a Crispín Rojas Mamani y Marcelino Camacho Torrico como representantes de la Comunidad Chilicchi; aspecto que fehacientemente acredita que sobre misma superficie (50%) de las parcelas Nos. 178 de 3.3475 ha y 342 de 1.9741 ha, existen “dos copropietarios”, uno a título particular, Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar y otro a título colectivo, el Sindicato Agrario Chilichi; vicio de nulidad que fue denunciado por la parte actora en el memorial de demanda de nulidad de contratos, cursante de fs. 121 a 126 de obrados, pues a fs. 124 y vta. de obrados, en el punto 2, del numeral 1, la actora textual observa: “1) De la revisión del contrato de 30 de junio de 2015, su autoridad podrá constatar que mi hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, si bien cede sus ACCIONES Y DERECHOS DEL 50% DE DOS FRACCIONES DE TERRENO de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-321512 de 3.3475 ha, del predio denominado “Chilicchi Parcela 178 y PPD-NAL-321634 de 1.9741 ha, del predio denominado Chilicchi Parcela 342, a favor de JULIA BALDELOMAR DE ROJAS y ALEJO ROJAS VÁSQUEZ, por el precio supuesto de Bs. 10.000; sin embargo, el 18 de diciembre de 2015, vuelven a transferir los dos Títulos Ejecutoriales citados precedentemente a favor de ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, pero sin aclarar de que es por el 50% de las acciones que le correspondían a mi hermana BEATRIZ VARGAS FLORES y por un precio más bajo Bs. 5000”. (sic); más abajo en la parte in fine del punto 2), haciendo referencia al Acuerdo Transaccional suscrito el 09 de marzo de 2018, la actora observa que el vendedor ANGEL NINA FLORES “interviene como autoridad del Sindicato Agrario “Chilicchi” en el Acuerdo Transaccional y Compromiso de Cuidado de 09 de marzo de 2018 y a la vez cede los dos Títulos Ejecutoriales”.
Así también este vicio de nulidad acusado, nuevamente es observado a fs. 197, en el punto 2) del memorial de subsanación cursante de fs. 196 a 200 de obrados, en la cual la actora reclama que en el contrato suscrito el 18 de diciembre de 2015, no se aclara que se transfirió el 50% de las parcelas Nos. 178 y 342 y en el punto 3), la demandante textual señala: “Posteriormente sin dejar “sin efecto” los contratos de 30 de junio de 2015 y de 18 de diciembre de 2015, donde se transfiere el 50% de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-321512 de 3.3475 ha, del predio denominado “Chilicchi Parcela 178 y PPD-NAL-321634 de 1.9741 ha, del predio denominado Chilicchi Parcela 342, A PERSONAS INDIVIDUALES, el 09 de marzo de 2018, los señores CRISPIN ROJAS MAMANI, MARCELINO CAMACHO TORRICO y ÁNGEL NINA FLORES, logran que mi hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, suscriba un Acuerdo Transaccional y Compromiso de Cuidado, donde ella supuestamente cede a la “Comunidad Chilicchi”, el 50% DE ACCIONES Y DERECHOS, PERO ESTA VEZ DE LOS CUATRO (4) PREDIOS ……..” (sic).
De lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional constata que evidentemente la Juez de instancia en franca vulneración del art. 145 (Valoración de la prueba) de la Ley N° 439 no contrasto debidamente las pruebas de cargo mencionados en los puntos I.7.1 al I.7.16 (Certificaciones de Emisión de Títulos Ejecutoriales, Folios Reales, Certificados Catastrales y Registro de Cambio de Nombre ante el INRA y en Derechos Reales de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226), del punto 7. De los actos procesales relevantes, así tampoco contrasto y/o relacionó con la prueba de cargo señalada en los puntos I.7.17 y I.7.18 (Declaratoria de Herederos de Benturina Vargas Flores, de los bienes relictos al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores y Enrique Acosta Ledezma), con los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2019, toda vez que, de la revisión de los mismos, evidentemente se advierte que sobre las parcelas Nos. 178 y 342, existen “dos copropietarios” y sobre la misma superficie (50%), siendo estos Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”; verificándose que la actora, a través de la Declaratoria de Herederos, los Folios Reales, los Certificados Catastrales y los Registros de Cambio de Nombre, tiene registrado a su nombre el 100%, de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, tanto en el INRA como en Derechos Reales; extremo que acredita que dichos medios de prueba al cumplir con lo establecido en la Disposición Final Segunda, párrafo I de la Ley N° 3545 y con el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, tienen “mayor fuerza probatoria”, porque contienen hechos y declaraciones, en los cuales los funcionarios del INRA y del Registro de Derechos Reales dejaron constancia de los registros en los mismos, en aplicación del art. 1289.I, concordante con lo determinado en el art. 1296.I del Código Civil, constituyéndose dichos medios de prueba en “documentos públicos” o “auténticos” al haber sido otorgados por funcionarios autorizados, tal cual lo prevé el art. 1287.I del Código Civil y no como la Juez de instancia los valoró incorrectamente en la Sentencia recurrida señalando que “si bien los mismos tienen eficacia de documento público, pero sólo acreditarían la legitimación activa para presentar la demanda de nulidad de contratos y que no le ayudarían a crear criterio para valorar las mismas”, no contemplando dicha autoridad que los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, contienen irregularidades al contener “dos copropietarios” sobre la misma superficie (50%), respecto a las parcelas Nos. 178 y 342, siendo estos Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar “como personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi “como persona colectiva”, los que no fueron dejados sin efecto por el Acuerdo Transaccional de Compromiso de Cuidado suscrito el 09 de marzo de 2018, extrañando a este Tribunal que el representante del Sindicato Agrario Chilicchi Ángel Nina Flores como persona más instruida en formación, intervenga tanto en los contratos realizados el 18 de diciembre de 2018 y en el Acuerdo Transaccional suscrito el 09 de marzo de 2018, y no observe estos extremos señalados, como autoridad de dicho Sindicato; por lo que, al no cumplir los contratos cuestionados de nulidad, con lo establecido en la Disposición Final Segunda, párrafo I de la Ley N° 3445 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, y al evidenciarse “dos copropietarios” sobre la misma superficie (50%) de las parcelas Nos. 178 y 342, Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar “como personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi “como persona colectiva”, y al tener registrado la parte actora en el 100%, las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, en el INRA y en Derechos Resales, queda probado la causal de nulidad establecido en el art. 549.3) del Código Civil, por ilicitud de la causa y del motivo, toda vez que, dichos contratos dividen las pequeñas propiedades de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, en razón a que la actora tiene registrado el 100% de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226; así también vulnera el art. 145 de la Ley 439, que en su parágrafo I, señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”, y de la misma forma vulnera el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”; así como los arts. 1287.I y 1296.I del Código Civil , al haber valorado la Juez de instancia en Sentencia que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, ante el INRA y en el Registro e Derechos Reales, “si bien tienen eficacia de documento público; empero, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.” (sic), criterio erróneo que se aparta de la presunción legal que revisten los documentos públicos otorgados por autoridades competentes para darle fe pública, toda vez que, los mismos tienen mayor fuerza probatoria que los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 21018, al haber sido otorgados por el INRA y el Registro de Derechos Reales, en observancia estricta de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la Ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215.
- Encabezado
- Argumentos de la Sentencia Nº 08/2023 de 03 de octubre de 2023, recurrida en casación.
- Respecto a los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de objeto de demanda de nulidad, la Juez de instancia valora los mismos señalando:
- 2.3 Respecto al documento de 09 de marzo de 2018, en la cual Beatriz Vargas Flores Transfiere el 50% de sus derechos y acciones de los cuatro predios (Parcelas Nos. 178,342, 202 y 226) al Sindicato Chilicchi, la Juez de instancia remitiéndose al art. 510 del Código Civil, refiere que ese habría sido la intención común de las partes, el de transferir el 50% de los cuatro predios por parte de Beatriz Vargas Flores y el de realizar cuidados de vejez digna, alimentación, cuidado y techo, por parte de los representantes del Sindicato Chilicchi, en cuyo documento la cedente Beatriz Vargas Flores habría manifestado que no tiene descendencia alguna; extremo que refiere la Juez de instancia, si bien es reclamado por la actora; sin embargo, dicha autoridad señala que no sería de total relevancia tal reclamo, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso, es la nulidad del documento por la causal contenida en el art. 549.3) del Código Civil y que estos extremos constarían en el Libro de Actas, toda vez que la actora sería parte de la comunidad y nunca hizo oposición alguna.
- 2.4 En cuanto al tercer hecho a probar, que cuando se suscribió los documentos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, no se tomó en cuenta que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100% de los cuatro predios, al haber fallecido su esposo Enrrique Acosta Ledezma el 05 de junio de 2005.- La Juez de instancia refiere de que si bien las cesiones se la hicieron en función a la copropiedad del 50% de los predios, en fallecimiento de su esposo y sin que esta copropiedad no este materializado en los registros de propiedad; empero, refiere que el mismo era de conocimiento de Beatriz Vargas Flores y es por ello que ella habría extendido Testimonios de Poder en favor de Ángel Nina Flores y a Marcelino Camacho Tórrico a través de los poderes otorgados el 2018, para que se regularicen su derecho hereditario
- Argumentos del recurso de casación
- 1.1 Bajo el rótulo: “Transgresión e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I” señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; así también vulneraria el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, porque dicha autoridad en sentencia únicamente se basó señalando que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.
- 1.2 Vulneración e interpretación errónea en sentencia de los art. 1287.I y 1296.I del Código Civil.- La recurrente señala que el art. 1287.I del Código Civil establece que: “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”; así también refiere que el art. 1296.I de la citada Ley, establece que: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”.
- 1.6 Vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- La recurrente refiere que la Juez de Aiquile, supuestamente dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, habría valorado dichos contratos señalando:
- 1.7 Transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- La recurrente observa que la Juez de Aiquile al señalar en la Sentencia recurrida que lo establecido en el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al presente caso, porque habría una aceptación tácita de la herencia por parte de su hermana Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, el cual no resultaría aplicable, porque como verdad material de los hechos, lo cierto y real es que:
- 1.8 Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor.- La recurrente señala que la Juez de Aiquile tampoco habría cumplido con lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 y este extremo se encontraría acreditado al no haber la referida autoridad revisado el Acta del Sindicato Agrario Chilicchi, toda vez que de dicha acta:
- Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite procesal
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La nulidad de contratos en apego al art. 549.3) del Código Civil.
- FJ.II.3. De la valoración de la prueba.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.III.4. 1. Con relación a la violación e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439 y de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la vulneración del art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del Código Civil
- FJ.II.4. 3. Respecto a la vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”
- FJ.II.4. 4. En lo referente a la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023
- FJ.II.4. 5. En lo referente a la transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil
- FJ.II.4. 6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor
- Por Tanto 1
