FJ.II.4. 5. En lo referente a la transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil
FJ.II.4.5. En lo referente a la transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023, con relación al Acuerdo Transaccional de 09 de marzo de 2018, cursante de fs. 820 a 821 vta. de obrados, a través de la cual Beatriz Vargas Flores declara ser copropietaria del 50% de acciones y derechos de las parcelas Nos. 202 de 0.4496 ha, 226 de 0.1010 ha, 342 de 1.9741 ha y 178 de 3.3475 ha), dispuso que la Juez de instancia debe valorar si dicho acuerdo es a título “gratuito” o a título “oneroso”, extremo que refiere que es importante pronunciarse sobre el mismo a efectos de verificar si tiene incidencia o no en la indivisibilidad de la pequeña propiedad, toda vez que en la cláusula primera del referido acuerdo, se señala que Beatriz Vargas Flores es “beneficiaria” y los representantes del Sindicato Agrario Chilicchi serían los “obligados”, ello en aplicación del art. 160 del Código Civil, que establece que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no se altere su destino y no se perjudique el interés de la comunidad y del art. 166 del mismo cuerpo normativo, la cual determina que es necesario el “consentimiento” de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones a la cosa común, así como para celebrar actos de disposición respecto a ese bien común ,a efectos de cumplir con la Función Social en una pequeña propiedad.
Ahora bien, con relación a este punto dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, este Tribunal conforme se tiene valorado en el FJ.II.4.3 del presente fallo, advierte que la Juez de instancia incurrió en una errónea valoración, al resolver en el segundo punto de hecho a probar de la Sentencia recurrida, a fs. 1134 y vta. de obrados, señalando que el art. 166 del Código Civil, que establece que las innovaciones, alteraciones y actos de disposición que se pueda realizar sobre un inmueble, es necesario el “consentimiento” de todos los copropietarios; por lo que, la misma no sería aplicable al presente caso, porque Beatriz Vargas Flores, como heredera de la totalidad de acciones y derechos de las parcelas Nos. 178, 432, 202 y 226, habría cedido los mismos a través del documento de 09 de marzo de 2018, y que por el hecho de haber otorgado los poderes Nos. 540/2018 y 541/2018 a favor de Ángel Nina Flores, Marcelino Camacho Torrico y Crispín Rojas, para que estos realicen EL TRAMITE DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma, estas situaciones según la referida autoridad constituirían UNA ACEPTACIÓN TACITA DE LA HERENCIA de parte de Beatriz Vargas Flores con respecto a las acciones y derechos de su esposo, ello en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, y es por esa razón que en una primera instancia Beatriz Vargas Flores habría vendido el 50% de acciones de las parcelas Nos. 178 y 342, para posteriormente ceder el 50% de las acciones de las parcelas 202 y 226, quedando un remanente de las acciones y derechos de las cuatro parcelas; por lo que, a criterio de la Juez de instancia , estas cesiones realizadas, no afectarían la indivisibilidad de la pequeña propiedad, al no haberse establecido superficie menor y menos identificarse límites en los contratos cuestionados, manteniéndose la unidad las unidades territoriales de los cuatro predios, al haber habido una aceptación tácita de la herencia de su esposo Enrrique Acosta Ledezma; por lo que, la cesión realizada el 09 de marzo de 2018, no sería susceptible de nulidad, en aplicación del art. 549.3) del Código Civil.
Al respecto, cabe señalar que esta valoración emitida por la Juez de instancia, en la Sentencia recurrida, no se encuentra conforme a derecho, porque en el caso presente al existir “dos copropietarios” sobre el 50% de acciones y derechos sobre las parcelas 178 y 342, los que se encuentran sobrepuestos en la misma superficie (50%), siendo estos los copropietarios: ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, este extremo acredita que los demandados ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, así como el Sindicato Agrario Chilicchi, no podrían servirse de la cosa común, porque existiría una copropiedad sobrepuesta sobre el 50% de dichas parcelas; por lo que, esta irregularidad identificada, afecta y altera el destino de la cosa y perjudica el interés de la comunidad, porque existen intereses individuales y colectivos sobre el 50% de las parcelas Nos. 178 y 342, una de “personas particulares”, Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar y otra de una “persona colectiva”, el Sindicato Agrario Chilicchi; aspecto que hace que en el presente caso no se pueda conformar “consentimiento” alguno, entre tres partes interesadas, porque también la actora Benturina Vargas Flores, es heredera y tiene registrado el 100% sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, en el INRA y en Derechos Reales; aspecto que no permite incluso a que se pueda realizar innovaciones y alteraciones a la cosa común en los cuatro predios, así como tampoco se podría celebrar actos de disposición, en dichas parcelas, tal cual lo señalan los arts. 160 y 166 del Código Civil, citados por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023; en consecuencia, al existir al presente “tres partes interesadas”, sobre las parcelas Nos. 178. 342, 202 y 226 (la actora, ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR y el Sindicato Agrario Chilicchi), este aspecto afecta la indivisión forzosa del Derecho Sucesorio por indivisibilidad de la pequeña propiedad.
- Encabezado
- Argumentos de la Sentencia Nº 08/2023 de 03 de octubre de 2023, recurrida en casación.
- Respecto a los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de objeto de demanda de nulidad, la Juez de instancia valora los mismos señalando:
- 2.3 Respecto al documento de 09 de marzo de 2018, en la cual Beatriz Vargas Flores Transfiere el 50% de sus derechos y acciones de los cuatro predios (Parcelas Nos. 178,342, 202 y 226) al Sindicato Chilicchi, la Juez de instancia remitiéndose al art. 510 del Código Civil, refiere que ese habría sido la intención común de las partes, el de transferir el 50% de los cuatro predios por parte de Beatriz Vargas Flores y el de realizar cuidados de vejez digna, alimentación, cuidado y techo, por parte de los representantes del Sindicato Chilicchi, en cuyo documento la cedente Beatriz Vargas Flores habría manifestado que no tiene descendencia alguna; extremo que refiere la Juez de instancia, si bien es reclamado por la actora; sin embargo, dicha autoridad señala que no sería de total relevancia tal reclamo, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso, es la nulidad del documento por la causal contenida en el art. 549.3) del Código Civil y que estos extremos constarían en el Libro de Actas, toda vez que la actora sería parte de la comunidad y nunca hizo oposición alguna.
- 2.4 En cuanto al tercer hecho a probar, que cuando se suscribió los documentos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, no se tomó en cuenta que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100% de los cuatro predios, al haber fallecido su esposo Enrrique Acosta Ledezma el 05 de junio de 2005.- La Juez de instancia refiere de que si bien las cesiones se la hicieron en función a la copropiedad del 50% de los predios, en fallecimiento de su esposo y sin que esta copropiedad no este materializado en los registros de propiedad; empero, refiere que el mismo era de conocimiento de Beatriz Vargas Flores y es por ello que ella habría extendido Testimonios de Poder en favor de Ángel Nina Flores y a Marcelino Camacho Tórrico a través de los poderes otorgados el 2018, para que se regularicen su derecho hereditario
- Argumentos del recurso de casación
- 1.1 Bajo el rótulo: “Transgresión e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I” señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; así también vulneraria el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, porque dicha autoridad en sentencia únicamente se basó señalando que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.
- 1.2 Vulneración e interpretación errónea en sentencia de los art. 1287.I y 1296.I del Código Civil.- La recurrente señala que el art. 1287.I del Código Civil establece que: “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”; así también refiere que el art. 1296.I de la citada Ley, establece que: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”.
- 1.6 Vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- La recurrente refiere que la Juez de Aiquile, supuestamente dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, habría valorado dichos contratos señalando:
- 1.7 Transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- La recurrente observa que la Juez de Aiquile al señalar en la Sentencia recurrida que lo establecido en el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al presente caso, porque habría una aceptación tácita de la herencia por parte de su hermana Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, el cual no resultaría aplicable, porque como verdad material de los hechos, lo cierto y real es que:
- 1.8 Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor.- La recurrente señala que la Juez de Aiquile tampoco habría cumplido con lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 y este extremo se encontraría acreditado al no haber la referida autoridad revisado el Acta del Sindicato Agrario Chilicchi, toda vez que de dicha acta:
- Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite procesal
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La nulidad de contratos en apego al art. 549.3) del Código Civil.
- FJ.II.3. De la valoración de la prueba.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.III.4. 1. Con relación a la violación e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439 y de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la vulneración del art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del Código Civil
- FJ.II.4. 3. Respecto a la vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”
- FJ.II.4. 4. En lo referente a la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023
- FJ.II.4. 5. En lo referente a la transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil
- FJ.II.4. 6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor
- Por Tanto 1
