AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024

Fecha: 05-Mar-2024

FJ.II.4. 5. En lo referente a la transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil

FJ.II.4.5. En lo referente a la transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023, con relación al Acuerdo Transaccional de 09 de marzo de 2018, cursante de fs. 820 a 821 vta. de obrados, a través de la cual Beatriz Vargas Flores declara ser copropietaria del 50% de acciones y derechos de las parcelas Nos. 202 de 0.4496 ha, 226 de 0.1010 ha, 342 de 1.9741 ha y 178 de 3.3475 ha), dispuso que la Juez de instancia debe valorar si dicho acuerdo es a título “gratuito” o a título “oneroso”, extremo que refiere que es importante pronunciarse sobre el mismo a efectos de verificar si tiene incidencia o no en la indivisibilidad de la pequeña propiedad, toda vez que en la cláusula primera del referido acuerdo, se señala que Beatriz Vargas Flores es “beneficiaria” y los representantes del Sindicato Agrario Chilicchi serían los “obligados”, ello en aplicación del art. 160 del Código Civil, que establece que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no se altere su destino y no se perjudique el interés de la comunidad y del art. 166 del mismo cuerpo normativo, la cual determina que es necesario el “consentimiento” de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones a la cosa común, así como para celebrar actos de disposición respecto a ese bien común ,a efectos de cumplir con la Función Social en una pequeña propiedad.

Ahora bien, con relación a este punto dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, este Tribunal conforme se tiene valorado en el FJ.II.4.3 del presente fallo, advierte que la Juez de instancia incurrió en una errónea valoración, al resolver en el segundo punto de hecho a probar de la Sentencia recurrida, a fs. 1134 y vta. de obrados, señalando que el art. 166 del Código Civil, que establece que las innovaciones, alteraciones y actos de disposición que se pueda realizar sobre un inmueble, es necesario el “consentimiento” de todos los copropietarios; por lo que, la misma no sería aplicable al presente caso, porque Beatriz Vargas Flores, como heredera de la totalidad de acciones y derechos de las parcelas Nos. 178, 432, 202 y 226, habría cedido los mismos a través del documento de 09 de marzo de  2018, y que por el hecho de haber otorgado los poderes Nos. 540/2018 y 541/2018 a favor de Ángel Nina Flores, Marcelino Camacho Torrico y Crispín Rojas, para que estos realicen EL TRAMITE DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, de las parcelas Nos. 178, 342, 202 y 226, al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma, estas situaciones según la referida autoridad constituirían UNA ACEPTACIÓN TACITA DE LA HERENCIA de parte de Beatriz Vargas Flores con respecto a las acciones y derechos de su esposo, ello en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, y es por esa razón que en una primera instancia Beatriz Vargas Flores habría vendido el 50% de acciones de las parcelas Nos. 178 y 342, para posteriormente  ceder el 50% de las acciones de las parcelas 202 y 226, quedando un remanente de las acciones y derechos de las cuatro parcelas; por lo que, a criterio de la Juez de instancia , estas cesiones realizadas, no afectarían la indivisibilidad de la pequeña propiedad, al no haberse establecido superficie menor y menos identificarse límites en los contratos cuestionados, manteniéndose la unidad las unidades territoriales de los cuatro predios, al haber habido una aceptación tácita de la herencia de su esposo Enrrique Acosta Ledezma; por lo que, la cesión realizada el 09 de marzo de 2018, no sería susceptible de nulidad, en aplicación del art. 549.3) del Código Civil.

Al respecto, cabe señalar que esta valoración emitida por la Juez de instancia, en la Sentencia recurrida, no se encuentra conforme a derecho, porque en el caso presente al existir “dos copropietarios” sobre el 50% de acciones y derechos sobre las parcelas 178 y 342, los que se encuentran sobrepuestos en la misma superficie (50%), siendo estos los copropietarios: ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, este extremo acredita que los demandados ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, así como el Sindicato Agrario Chilicchi, no podrían servirse de la cosa común, porque existiría una copropiedad sobrepuesta sobre el 50% de dichas parcelas; por lo que, esta irregularidad identificada, afecta y altera el destino de la cosa y perjudica el interés de la comunidad, porque existen intereses individuales y colectivos sobre el 50% de las parcelas Nos. 178 y 342, una de “personas particulares”, Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar y otra de una “persona colectiva”, el Sindicato Agrario Chilicchi; aspecto que hace que en el presente caso no se pueda conformar “consentimiento” alguno, entre tres partes interesadas, porque también la actora Benturina Vargas Flores, es heredera y tiene registrado el 100% sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, en el INRA y en Derechos Reales; aspecto que no permite incluso a que se pueda realizar innovaciones y alteraciones a la cosa común en los cuatro predios, así como tampoco se podría celebrar actos de disposición, en dichas parcelas, tal cual lo señalan los arts. 160 y 166 del Código Civil, citados por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023; en consecuencia, al existir al presente “tres partes interesadas”, sobre las parcelas Nos. 178. 342, 202 y 226 (la actora, ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR y el Sindicato Agrario Chilicchi), este aspecto afecta la indivisión forzosa del Derecho Sucesorio por indivisibilidad de la pequeña propiedad.