AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024

Fecha: 05-Mar-2024

FJ.II.4. 2. En cuanto a la vulneración del art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del Código Civil

FJ.II.4.2. En cuanto a la vulneración del art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del Código Civil.- Sobre este punto, remitiéndonos y subsumiendo a lo valorado en el FJ.II.4.1 precedente, la Juez de instancia, también transgredió el art. 1538 del Código Civil, que en su parágrafo I, señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código” y el parágrafo II, que refiere: “La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales”, al haber valorado señalando que la Declaratoria de Herederos, el Registro con Cambio de Nombre ante el INRA y Derechos Reales, así como los Folios Reales si bien tienen la eficacia de documentos públicos, pero sólo acreditarían su interés legal o legitimación activa para presentar la demanda de nulidad de contratos y que no le ayudarían a crear criterio para valorar las mismas, cuando dichos documentos se encuentran conforme a norma agraria registrados en el INRA y en Derechos Reales, en el 100% de los cuatro predios citados, cumpliendo con la previsión establecida en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, no tomando en cuenta dicha autoridad, que en el caso presente caso existen dos copropietarios” sobre el 50% de acciones y derechos de las parcelas 178 y 342; por lo que, mientras no exista ninguna resolución judicial y/o administrativa que constate que la Declaratoria de Herederos haya sido anulada o dejado sin efecto, la referida autoridad incurrió en una valoración incorrecta al otorgar mayor valor probatorio a los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, cuando las mismas no cumplen con la previsión establecida en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215; de donde se tiene que la Juez de instancia dictó la Sentencia recurrida, con ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, constatándose que existe una actitud arbitraria en esa tarea, al dar un valor diferente a los medios probatorios presentados por la actora, desconociendo el principio de verdad material, conforme se tiene expuesto en el FJ.II.3. De la valoración de la prueba, del presente fallo, constatándose que la referida autoridad minimizó dichos medios de prueba que cumplen con lo previsto en el art. 1538.I y II del Código Civil y por el contrario dio más valor probatorio a los contratos cuestionados de nulidad, no observando que los mismos contienen irregularidades, que están expresadas en el FJ.II.4.1 de la presente resolución; de donde se tiene que la autoridad de instancia, incurrió en transgresión de lo determinado en el art. 1538.I y II del Código Civil, aplicando indebidamente el art. 145 de la Ley N° 439 y los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, al no otorgar valor probatorios a los medios de prueba cargo presentados por la actora, los que cumplen a cabalidad con lo establecido en las citadas normas legales señaladas supra.