AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 15/2024

Fecha: 05-Mar-2024

2.3 Respecto al documento de 09 de marzo de 2018, en la cual Beatriz Vargas Flores Transfiere el 50% de sus derechos y acciones de los cuatro predios (Parcelas Nos. 178,342, 202 y 226) al Sindicato Chilicchi, la Juez de instancia remitiéndose al art. 510 del Código Civil, refiere que ese habría sido la intención común de las partes, el de transferir el 50% de los cuatro predios por parte de Beatriz Vargas Flores y el de realizar cuidados de vejez digna, alimentación, cuidado y techo, por parte de los representantes del Sindicato Chilicchi, en cuyo documento la cedente Beatriz Vargas Flores habría manifestado que no tiene descendencia alguna; extremo que refiere la Juez de instancia, si bien es reclamado por la actora; sin embargo, dicha autoridad señala que no sería de total relevancia tal reclamo, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso, es la nulidad del documento por la causal contenida en el art. 549.3) del Código Civil y que estos extremos constarían en el Libro de Actas, toda vez que la actora sería parte de la comunidad y nunca hizo oposición alguna.

2.3. Respecto al documento de 09 de marzo de 2018, en la cual Beatriz Vargas Flores Transfiere el 50% de sus derechos y acciones de los cuatro predios (Parcelas Nos. 178,342, 202 y 226) al Sindicato Chilicchi, la Juez de instancia remitiéndose al art. 510 del Código Civil, refiere que ese habría sido la intención común de las partes, el de transferir el 50% de los cuatro predios por parte de Beatriz Vargas Flores y el de realizar cuidados de vejez digna, alimentación, cuidado y techo, por parte de los representantes del Sindicato Chilicchi, en cuyo documento la cedente Beatriz Vargas Flores habría manifestado que no tiene descendencia alguna; extremo que refiere la Juez de instancia, si bien es reclamado por la actora; sin embargo, dicha autoridad señala que no sería de total relevancia tal reclamo, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso, es la nulidad del documento por la causal contenida en el art. 549.3) del Código Civil y que estos extremos constarían en el Libro de Actas, toda vez que la actora sería parte de la comunidad y nunca hizo oposición alguna.

En función a estos hechos valorados por la Juez de instancia, dicha autoridad concluye señalando que en cumplimiento a lo establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, lo observado de que por el art. 166 del Código Civil, que establece que para realizar innovaciones, alteraciones y actos de disposición, es necesario el “consentimiento” de todos los copropietarios, la referida autoridad expresa que el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al caso presente, porque Beatriz Vargas Flores cedió el 50% de sus acciones y derechos de las cuatro parcelas al Sindicato Agrario Chilichi a través del documento de 09 de marzo de 2018 y porque la misma al haber otorgado facultades a Ángel Nina Flores y Marcelino Camacho Torrico a través de los Testimonios de Poder Nos. 540/2018 y 541/2018 (fs. 58 y 61) para que estos realicen el trámite de aceptación de herencia de su esposo Enrrique Acosta Ledezma, ello acreditaría que ya hubo una aceptación tácita de la herencia de Enrrique Acosta Ledezma, por parte de Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil; por lo que, al haber existido esa aceptación tácita de parte de Beatriz Vargas Flores, dicha autoridad refiere que ello daba facultades a Beatriz Vargas Flores para disponer inclusive de la totalidad de las acciones y derechos de las cuatro parcelas y es por ello que, en primera instancia sólo cedió el 50% de sus acciones y derechos de las parcelas Nos. 178 y 342, para posteriormente ceder a título gratuito el 50% de las parcelas 178, 352, 202 y 226, los que no afectarían la indivisibilidad de la pequeña propiedad, al haber habido una aceptación tácita de la herencia de su esposo Enrrique Acosta Ledezma, y por ende no se estaría afectando el art. 394.II de la CPE; por lo que, tampoco quedaría probado la causal de nulidad establecido en el art. 549.3) del Código Civil.