Argumentos del recurso de casación
I.4 Argumentos del recurso de casación
La recurrente mediante memorial cursante de fs. 1148 a 1158 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, porque la Juez de Aiquile habría incurrido en violación de leyes, interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de normas; por lo que, solicita se case la Sentencia N° 08/2023 de 03 de octubre de 2023 y en el fondo se declare probada la demanda de nulidad de contratos, con base a los siguientes argumentos:
Incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023
I.4.1. Como antecedentes, refiere que la Juez Agroambiental de Aiquile por quinta vez, le habría negado justicia al declarar improbada la demanda de nulidad de documentos; así también aduce que en el presente fallo, dicha autoridad no habría cumplido con lo dispuesto en el punto IV, del Análisis del Caso Concreto, del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023, a través del cual se le habría conminado a que autoridad realice un análisis riguroso, pormenorizado, fundamentado y motivado respecto de cada uno de los tres contratos cuestionados de nulidad, a efectos de determinar si es evidente o no, la causal de nulidad invocada en el art. 549.3 del Código Civil, que establece que el contrato será nulo: “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”, conforme lo siguiente:
1. Respecto del documento de 18 de diciembre de 2015, indica que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, habría observado que los vendedores JULIA BALDELOMAR DE ROJAS y ALEJO ROJAS VÁSQUEZ, con base en la cláusula primera, que establece que al ser ellos los “únicos y legítimos propietarios” de las parcelas Nos. 178 y 342, si bien transfirieron a título oneroso la “totalidad” de las extensiones de las parcelas Nos. 178 y 342, a ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR; empero, dicha compraventa, lo habrían realizado sin la participación o consentimiento del otro copropietario ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA; aspecto que afectaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad, prevista en el art. 394.I de la CPE, porque del análisis del anterior contrato suscrito el 30 de junio de 2015, del cual deviene el contrato de 18 de diciembre de 2015, la anterior vendedora BEATRIZ VARGAS FLORES, sólo habría transferido a JULIA BALDELOMAR DE ROJAS y ALEJO ROJAS VÁSQUEZ, BEATRIZ VARGAS, el 50% de sus derechos y acciones y no así la “totalidad” de las extensiones de las dos parcelas Nos. 178 y 342, como así lo estipula la cláusula primera del contrato de 18 de diciembre de 2015.
2. Respecto al Acuerdo Transaccional y Compromiso de cuidado de 09 de marzo de 2018, en la cual BEATRIZ VARGAS FLORES, cede el 50% de sus derechos y acciones de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, en favor del Sindicato Agrario Chilicchi, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, también habría observado que la Juez Agroambiental de Aiquile no habría fundamentado o motivado, sí este acuerdo habría sido realizado a título “gratuito” o a título “oneroso”, para con ello verificar si dicho contrato vulnera o no la indivisibilidad de la pequeña propiedad, toda vez que BEATRIZ VARGAS FLORES en dicho contrato figura como “beneficiaria” y el Sindicato Agrario Chilicchi como “obligado”; extremo que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, observa que el contrato de 09 de marzo de 2018, no cumpliría con lo dispuesto en el art. 160 del Código Civil, que establece que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no se altere su destino, ni perjudique el interés de la comunidad, así como del art. 166 del mismo código que establece que es necesario el “consentimiento” de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones a la cosa común, así como para celebrar actos de disposición; aspectos que debieron haber sido valorados de manera íntegra, con base a toda la prueba producida.
3. Sobre la “omisión” de valoración con la debida fundamentación y motivación del argumento planteado por la actora, de la prohibición del fraccionamiento de la pequeña propiedad, basado en el régimen de la Indivisión Forzosa de las Sucesiones Hereditarias, establecido en el art. 48 de la Ley N° 1715, sustituido por el art. 27 de la Ley N° 3545, cuya prohibición según la recurrente estaría acreditada por los siguientes medios de prueba:
a) Por la Declaratoria de Herederos, tramitada en el 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales (Parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342), con registro en el INRA y en Derechos Reales, cumpliendo lo previsto en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215; Declaratoria de Herederos que al ser registrados en ambas entidades, en función a lo establecido en el art. 1538.I y II del Código Civil, tendría mayor fuerza probatoria, que los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 9 de marzo de 2018.
b) Por el Certificado de Defunción de ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, que según la recurrente, al haber fallecido el otro copropietario el 5 de junio de 2005, antes de que se suscriban los contratos de 30 de junio de 2015; de 18 de diciembre de 2015 y de 9 de marzo de 2018, el mismo acreditaría que en oportunidad de realizarse dichos contratos, ya no existía ningún derecho y acción del 50% a nombre de una de su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES; es decir que ya no había tal copropiedad.
4.- Sobre el juzgamiento con perspectiva de interculturalidad y en resguardo de los derechos del adulto mayor, la recurrente refiere que este extremo habría erróneamente valorado por la Juez Agroambiental de Aiquile.
I.4.2. Con base a esta argumentación jurídica observada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, la recurrente reitera que la Juez Agroambiental de Aiquile, no habría cumplido con lo dispuesto en dicha resolución agroambiental, toda vez que, el problema jurídico central planteado se circunscribió a que los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, atentarían contra el régimen de Indivisión Forzosa de su Sucesión Hereditaria, establecido en el art. 48 de la Ley N° 1715, sustituido por el art. 27 de la Ley N° 3545, cuya prueba estaría basada fundamentalmente en el trámite de Sucesión sin Testamento y Aceptación de Herencia, cursante de fs. 41 a 50 vta. de obrados, el cual constataría que su persona tiene registrado su derecho sucesorio en el 100%, de los derechos y acciones de su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES y de su cuñado ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, respecto de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, con cambio de nombre y registro tanto en el INRA, como en Derechos Reales, cumpliendo lo previsto en la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes del D.S. N° 29215; aspecto que indica la recurrente probaría que su derecho sucesorio, tendría toda la publicidad reconocida por el art. 1538.I y II del Código Civil, frente a cualquier otro derecho de terceras personas interesadas.
I.4.3. Indica también la recurrente que esta valoración de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, debieron haber sido debidamente contrastados y ponderados con los documentos que acreditan su “Derecho Sucesorio” en el 100% de acciones y derechos de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, como son: los Folios Reales, los Certificados Catastrales, los Registros con Cambio de Nombres en el INRA y en Derechos Reales presentados en calidad de prueba de cargo, pero al contrario la Juez de Aiquile, habría valorado en Sentencia, señalando que estos medios de prueba (Folios Reales, Certificados Catastrales, Registro y Cambio de Nombre en el INRA y en Derechos Reales), únicamente probarían su interés y legitimación activa para presentar la presente demanda de nulidad de contratos y que inauditamente dicha autoridad en Sentencia valoró señalando que los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, tienen mayor fuerza probatoria que los documentos presentados como prueba de cargo, no contemplando que estos contratos objetos de demanda de nulidad, no se encuentran inscritos en el INRA, ni en el Registro de Derechos Reales.
I.4.4. Reitera que el certificado de Defunción de ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, al probar que falleció el 05 de junio de 2005, antes de la suscripción de los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, el mismo evidenciaría que dichos contratos fueron suscritos, cuando en los hechos reales, no existía ninguna cuota, derecho o acción a favor de su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, toda vez que ella ya era dueña del 100% de los cuatros predios en litigio.
I.4.5. Detalla que con relación a las pruebas que evidencian su Derecho Sucesorio en el 100%, con registro en el INRA y en Derechos Reales de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, consistente en la Sucesión sin Testamento y Aceptación de Herencia; los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019 y los Registro de Transferencias, con Cambio de Nombre, la Juez de Aiquile, en la sentencia recurrida, llegó a la conclusión errada de que dichos medios de prueba, si bien tienen eficacia de documento público; sin embargo, las mismas “sólo” acreditarían su interés legal o legitimación activa para presentar la demanda, y que no le generarían criterio sobre la causal de nulidad acusada con base en el art. 549.3 del Código Civil.
I.4.6. Con relación a la valoración de todos y cada uno de los tres contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, la recurrente señala que la Juez de Aiquile en la Sentencia recurrida habría “reconocido” o “validado”:
1) Que, el contrato de 18 de diciembre de 2015, por el cual JULIA BALDELOMAR DE ROJAS y ALEJO ROJAS VÁSQUEZ, como suegros de ÁNGEL NINA FLORES y padres de ZELMA ROJAS BALDELOMAR, transfirieron el 50% de las parcelas Nos. 178 y 342 a favor de ÁNGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, la recurrente señala que la Juez de Aiquile incurriendo en una valoración errónea, no contempló que al haber cedido su hermana el 50% de superficie de las parcelas Nos. 178. 342, 202 y 226, a través del contrato de 09 de marzo de 2018, en favor del Sindicato Agrario Chilicchi y al no haber sido dejado sin efecto el contrato de 18 de diciembre de 2015, respecto a las parcelas Nos. 178 y 342, por el contrato de 09 de marzo de 2018, dicha autoridad “reconoció” y “validó” la existencia de una “copropiedad” entre ANGEL NINA FLORES y su esposa ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva” y sobre la misma superficie (50%) y que este extremo al no haber sido dejada sin efecto el contrato de 18 de diciembre de 2015, por el contrato de 09 de marzo de 2018; aspecto que constata que existen “dos transferencias” y sobre una misma superficie (50%), una a título oneroso y otra a título gratuito; extremo que constituiría un vicio de nulidad.
2) Que, este error cometido por la Juez de Aiquile en la Sentencia emitida, evidenciaría que entre los documentos suscritos el 18 de diciembre de 20918 (por personas particulares) y el 09 de marzo de 2018 (por persona colectiva), existiría sobreposición del 50% en las dos parcelas (178 y 342); aspecto que acreditaría la vulneración de la indivisibilidad de su “derecho sucesorio”, en el 100% de las parcelas Nos. 178 y 342, así como prueba que se desnaturalizó el 50% de derechos y acciones de su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES sobre dichas parcelas, al existir intereses de “dos copropietarios” que se sobreponen en el al 100% de su Derecho Sucesorio sobre ambas parcelas (178 y 342), cuyos copropietarios de ese 50%, serían: ANGEL NINA FLORES y su esposa ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”; extremo que al no haber sido valorado adecuadamente por la Juez en la Sentencia emitida, dicho error de interpretación prueba la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo contemplados en el art. 549.3 del Código Civil, y por ende la vulneración de la indivisibilidad de la pequeña propiedad establecida en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, en lo que respecta a la indivisión de las sucesiones hereditarias, toda vez que, no podría reconocerse a dos supuestos subadquirentes sobre una misma superficie (50% de las parcelas Nos. 178 y 342), sin que antes se haya dejado sin efecto el 100% del Derecho Sucesorio de la actora registrada en el INRA y en Derechos Reales sobre la dos parcelas señaladas supra.
I.4.7. Respecto del contrato suscrito el 30 de junio de 2015, con base en el Acuerdo de 09 de marzo de 2018, de la cesión gratuita del 50% de las acciones y derechos de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, la recurrente señala que la Juez de Aiquile tampoco habría efectuado una valoración debida a dicho contrato, porque:
a) Las parcelas Nos. 178 y 342, al contar con “dos copropietarios” sobre la misma superficie (50%), siendo estos: ANGEL NINA FLORES y ZELMA ROJAS BALDELOMAR, como “personas particulares” y el Sindicato Agrario Chilicchi, como “persona colectiva”, este extremo acredita que el anterior contrato de 30 de junio de 2015, al ser primigio y tener relación con el posterior contrato de 18 de diciembre de 2015, también debió haber sido dejado sin efecto por el contrato de 09 de marzo de 2018, toda vez que, dicho contrato, así como el de 18 de diciembre de 2015, acreditan la existencia de sobreposición en el 50% de las parcelas Nos. 178 y 342, con el contrato de 09 de marzo de 2018; extremo que de la misma forma prueba la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo previsto en el art. 549.3) del Código Civil, así como afecta la indivisibilidad de su Derecho Sucesorio en el 100% de las parcelas Nos. 178 y 342, vulnerando el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, toda vez que, continua la existencia de dos supuestos copropietarios (personas naturales y persona colectiva) sobre el 50% de acciones, los cuales dividen el 100% del Derecho Sucesorio de la actora en las parcelas señaladas.
b) La cláusula segunda del contrato de 09 de marzo de 2018, que en su parte in fine señala que su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, no tendría descendencia de ningún grado, el mismo señala que a más de ser falsa dicha aseveración; empero, por un lado afecta su Derecho Sucesorio tramitada en grado de representación, conforme lo previsto en el art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”, y por otro lado, indica que carece de validez legal, porque al haber sido suscrito en vida por su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES dicho contrato, este documento dado en donación “gratuito”, debió habérselo realizado mediante una minuta protocolizada y bajo Testimonio y con registro en Derechos Reales, conforme lo exige el art. 667.I del Código Civil, para que recién tenga validez, la falsedad alegada de que su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, no tendría “ningún heredero”, toda vez que, de la revisión del Acuerdo de 09 de marzo de 2018, si bien la misma se la suscribe bajo minuta; sin embargo, sólo tendría reconocimiento de firmas y rúbricas, teniendo la calidad de sólo un documento privado y no así de un documento público y con registro en Derechos Reales, conforme lo exige el art. 1538.I y II del Código Civil, y este error jurídico garrafal cometido refiere que atentaría su Derecho Sucesorio en el 100% de los cuatro Títulos Ejecutoriales clasificados como pequeña propiedad, porque su Derecho Sucesorio, se encuentra inscrito con cambio de nombre en el INRA y en el Registro de Derechos Reales, cumpliendo lo dispuesto en el art. 1538.I y II del Código Civil; medio de prueba que refiere, desmiente lo expresado de que su hermana BEATRIZ VARGAS FLORES, no tendría ningún heredero (a), como equivocadamente lo señalaría la cláusula segunda del contrato de 09 de marzo de 2018; aspecto que refiere resulta extraño que los representantes de la Comunidad hayan alegado este hecho, porque su persona también es afiliada al Sindicato Agrario Chilicchi; en consecuencia, precisa que queda comprobado la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo previstos en el art. 549.3 del Código Civil, así como la indivisibilidad de su Derecho Sucesorio en el 100% de las acciones y derechos sobre las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, reconocido por el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, y a consecuencia de ello, refiere que también se acredita la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……” .
c) Indica la recurrente que Juez de Aiquile en la Sentencia recurrida habría demostrado su “parcialización” en favor de los demandados, al inobservar como Directora del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715, el principio de preclusión en la que se encuentran los tres contratos cuestionados, toda vez que, que no fueron registrados en el INRA y en Derechos Reales, conforme lo establece la Disposición Final Segunda, parágrafo I de la ley N° 3545 y los arts. 423 y siguientes del D.S. N° 29215, así como tampoco tienen la publicidad reconocida por el art. 1538.I y II del Código Civil, desde hace casi ocho años atrás, los contratos de 30 de junio y de 18 de diciembre de 2018 y desde hace más de cinco años atrás, el contrato de 09 de marzo de 2018.
I.4.8 CASACIÓN EN EL FONDO.
Bajo estos antecedentes detallados, los que probarían el incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, la recurrente señala que la Juez Agroambiental de Aiquile, no sólo habría transgredido normas legales, sino que también incurrió en interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de leyes, al haber valorado los medios de prueba que acreditan su “Derecho Sucesorio” en el 100% de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342 de forma “arbitraria” y “aislada”, bajo el sustento jurídico de que las mismas, sólo demostrarían su interés legal o legitimación activa para demandar la nulidad de los contratos objetados y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada con base en el art. 549.3 del Código Civil, los que detalla la recurrente conforme lo siguiente:
1. Violación e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439 y de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil.- La recurrente señala que de la revisión del punto VI.1. PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE (numerales 5, 6, 7 y 8) de la Sentencia recurrida, la Juez de Aiquile, remitiéndose a los medios de prueba presentados por su persona, consistentes en la Sucesión sin Testamento y Aceptación de Herencia, los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019 y los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, que acreditan su registro en el INRA y en Derechos Reales, en el 100% de las acciones y derechos, relictos al fallecimiento de BEATRIZ VARGAS FLORES y ENRRIQUE ACOSTA LEDEZMA, la Juez de instancia amparándose en lo previsto en el art. 145 de la Ley N° 439 y en los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, llegó a la conclusión de que los documentos que acreditan su Derecho Sucesorio en el 100% de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342 (Sucesión sin Testamento y Aceptación de Herencia, Folios Reales, Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019 y Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342), si bien tienen la eficacia de documento público, certificado por funcionarios públicos y cumpliendo con las solemnidades; sin embargo, sólo probarían su interés y legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que por ello, no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada (art. 549.3 del Código Civil); por lo que, esta valoración realizada por la Juez de Aiquile:
- Encabezado
- Argumentos de la Sentencia Nº 08/2023 de 03 de octubre de 2023, recurrida en casación.
- Respecto a los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de objeto de demanda de nulidad, la Juez de instancia valora los mismos señalando:
- 2.3 Respecto al documento de 09 de marzo de 2018, en la cual Beatriz Vargas Flores Transfiere el 50% de sus derechos y acciones de los cuatro predios (Parcelas Nos. 178,342, 202 y 226) al Sindicato Chilicchi, la Juez de instancia remitiéndose al art. 510 del Código Civil, refiere que ese habría sido la intención común de las partes, el de transferir el 50% de los cuatro predios por parte de Beatriz Vargas Flores y el de realizar cuidados de vejez digna, alimentación, cuidado y techo, por parte de los representantes del Sindicato Chilicchi, en cuyo documento la cedente Beatriz Vargas Flores habría manifestado que no tiene descendencia alguna; extremo que refiere la Juez de instancia, si bien es reclamado por la actora; sin embargo, dicha autoridad señala que no sería de total relevancia tal reclamo, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso, es la nulidad del documento por la causal contenida en el art. 549.3) del Código Civil y que estos extremos constarían en el Libro de Actas, toda vez que la actora sería parte de la comunidad y nunca hizo oposición alguna.
- 2.4 En cuanto al tercer hecho a probar, que cuando se suscribió los documentos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, no se tomó en cuenta que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100% de los cuatro predios, al haber fallecido su esposo Enrrique Acosta Ledezma el 05 de junio de 2005.- La Juez de instancia refiere de que si bien las cesiones se la hicieron en función a la copropiedad del 50% de los predios, en fallecimiento de su esposo y sin que esta copropiedad no este materializado en los registros de propiedad; empero, refiere que el mismo era de conocimiento de Beatriz Vargas Flores y es por ello que ella habría extendido Testimonios de Poder en favor de Ángel Nina Flores y a Marcelino Camacho Tórrico a través de los poderes otorgados el 2018, para que se regularicen su derecho hereditario
- Argumentos del recurso de casación
- 1.1 Bajo el rótulo: “Transgresión e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I” señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; así también vulneraria el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, porque dicha autoridad en sentencia únicamente se basó señalando que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.
- 1.2 Vulneración e interpretación errónea en sentencia de los art. 1287.I y 1296.I del Código Civil.- La recurrente señala que el art. 1287.I del Código Civil establece que: “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”; así también refiere que el art. 1296.I de la citada Ley, establece que: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”.
- 1.6 Vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- La recurrente refiere que la Juez de Aiquile, supuestamente dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, habría valorado dichos contratos señalando:
- 1.7 Transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- La recurrente observa que la Juez de Aiquile al señalar en la Sentencia recurrida que lo establecido en el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al presente caso, porque habría una aceptación tácita de la herencia por parte de su hermana Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, el cual no resultaría aplicable, porque como verdad material de los hechos, lo cierto y real es que:
- 1.8 Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor.- La recurrente señala que la Juez de Aiquile tampoco habría cumplido con lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 y este extremo se encontraría acreditado al no haber la referida autoridad revisado el Acta del Sindicato Agrario Chilicchi, toda vez que de dicha acta:
- Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite procesal
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La nulidad de contratos en apego al art. 549.3) del Código Civil.
- FJ.II.3. De la valoración de la prueba.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.III.4. 1. Con relación a la violación e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439 y de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la vulneración del art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del Código Civil
- FJ.II.4. 3. Respecto a la vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”
- FJ.II.4. 4. En lo referente a la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023
- FJ.II.4. 5. En lo referente a la transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil
- FJ.II.4. 6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor
- Por Tanto 1
