Actos procesales relevantes.
I.7. Actos procesales relevantes.
I.7.1. A fs. 1 y vta. de obrados, cursa Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321512 de 13 de junio de 2014, del predio denominado Chilicchi Parcela 178 de 3.3475 ha otorgado a Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, clasificada como pequeña propiedad agrícola.
I.7.2. A fs. 3 y vta. y a fs. 4 y vta. de obrados, cursa Folio Real de la parcela N° 178 de 3.3475 ha, el cual acredita el Registro en Derechos Reales de la Declaratoria de Herederos de Benturina Vargas Flores relictos al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma.
I.7.3. De fs. 5 a 6 de obrados, cursa Certificado Catastral Nos. CC-T-CBA69446/2019 y 69447/2019 de la parcela N° 178 de 3.3475 ha, registrado en el INRA a nombre de Benturina Vargas Flores Vds. de Ledezma.
I.7.4. A fs. 7 y vta. de obrados, cursa Registro de Transferencia de Cambio de Nombre N° CBA01664/2019, de la parcela N° 178 de 3.3475 ha, ante el INRA, a nombre de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma.
I.7.5. A fs. 11 y vta. de obrados, cursa Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321634 de 13 de junio de 2014, del predio denominado Chilicchi Parcela 342 de 1.9741 ha otorgado a Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, clasificada como pequeña propiedad agrícola.
I.7.6. A fs. 13 y vta. y 14 y vta. de obrados, cursa Folio Real de la parcela N° 432 de 1.9741 ha, el cual acredita el Registro en Derechos Reales de la Declaratoria de Herederos de Benturina Vargas Flores relictos al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma.
I.7.7. De fs. 15 a 16 de obrados, cursa Certificado Catastral Nos. CC-T-CBA69398/2019 y 69399/2019 de la parcela N° 342 de 1.9741 ha, registrado en el INRA a nombre de Benturina Vargas Flores Vds. de Ledezma.
I.7.8. A fs. 17 de obrados, cursa Registro de Transferencia de Cambio de Nombre N° CBA01639/2019, de la parcela N° 342 de 1.9741 ha, ante el INRA, a nombre de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma.
I.7.9. A fs. 21 y vta. de obrados, cursa Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321510 de 13 de junio de 2014, del predio denominado Chilicchi Parcela 202 de 0.4496 ha otorgado a Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, clasificada como pequeña propiedad agrícola.
I.7.10. A fs. 23 y vta. y a fs. 24 y vta. de obrados, cursa Folio Real de la parcela N° 202 de 0.4496 ha, el cual acredita el Registro en Derechos Reales de la Declaratoria de Herederos de Benturina Vargas Flores relictos al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma.
I.7.11. De fs. 25 a 26 de obrados, cursa Certificado Catastral Nos. CC-T-CBA69409/2019 y 69410/2019 de la parcela N° 202 de 0.4496 ha, registrado en el INRA a nombre de Benturina Vargas Flores Vds. de Ledezma.
I.7.12 A fs. 27 de obrados, cursa Registro de Transferencia de Cambio de Nombre N° CBA01644/2019, de la parcela N° 202 de 0.4496 ha, ante el INRA a nombre de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma.
I.7.13. A fs. 31 y vta. de obrados, cursa Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-321511 de 13 de junio de 2014, del predio denominado Chilicchi Parcela 226 de 0.1010 ha otorgado a Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma, clasificada como pequeña propiedad agrícola.
I.7.14. A fs. 33 y vta. y a fs. 34 de obrados, cursa Folio Real de la parcela N° 226 de 0.1010 ha, el cual acredita el Registro en Derechos Reales de la Declaratoria de Herederos de Benturina Vargas Flores relictos al fallecimiento de Beatriz Vargas Flores y Enrrique Acosta Ledezma.
I.7.15. De fs. 35 a 36 de obrados, cursa Certificado Catastral Nos. CC-T-CBA69379/2019 y 69380/2019 de la parcela N° 226 de 0.1010 ha, registrado en el INRA a nombre de Benturina Vargas Flores Vds. de Ledezma.
I.7.16. A fs. 37 de obrados, cursa Registro de Transferencia de Cambio de Nombre N° CBA01631/2019, de la parcela N° 226 de 0.1010 ha, ante el INRA a nombre de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma.
I.7.17. De fs. 41 a 45 vta. de obrados, cursa Testimonio N°0632/2019 de 06 de junio de 2019, de la Escritura Pública del Proceso Sucesorio sin Testamento (Declaratoria de Herederos) de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, al fallecimiento de su hermana Beatriz Vargas Flores y su cuñado Enrrique Acosta Ledezma, en la cual se hace figurar que los fallecidos no reportan descendientes, con base en los arts. 1000, 1001.I, 1002.II, 1008, 1016, 1025, 1083, 1086 y 1109.I del Código Civil, salvando derechos de presuntos herederos que no existen.
I.7.18. De fs. 46 a 50 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 0632/2019 de 06 de junio de 2019, de la Escritura Pública del Proceso Sucesorio sin Testamento (Declaratoria de Herederos) de Benturina Vargas Flores Vda. de Ledezma, al fallecimiento de su hermana Beatriz Vargas Flores y su cuñado Enrrique Acosta Ledezma, en la cual se hace figurar que los fallecidos no reportan descendientes, con base en los arts. 1000, 1001.I, 1002.II, 1008, 1016, 1025, 1083, 1086 y 1109.I del Código Civil, salvando derechos de presuntos herederos que no existen.
I.7.19. A fs. 102 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del documento de compra venta de 30 de junio de 2015 de acciones y derechos de terrenos agrícolas de las parcelas Nos. 178 de 3.3475 ha y 342 de 1.9741 ha, realizada por Beatriz Vargas Flores en favor de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez y a fs. 104 y vta. cursa copia simple del Acta de Declaración Notarial Voluntaria de 24 de diciembre de 2015, de Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez, en la cual aclaran que el documento de compraventa de 30 de junio de 2015, es realizado sobre dos fracciones de terreno de las parcelas Nos 178 con una superficie de 3.3475 ha y 342 con una superficie de 1.9741 ha, los cuales se encuentran registrados a nombre de Beatriz Vargas Flores y del que en vida fue Enrrique Acosta Ledezma.
I.7.20. A fs. 195 y vta. de obrados, cursa copia simple del documento de compraventa de 18 de diciembre de 2015, realizada por Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez en favor de Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar, por medio de la cual transfieren las parcelas Nos. 178 de 3.3475 ha y 342 de 1.9741 ha, señalando en la cláusula primera que son únicos y legítimos propietarios de dos fracciones de terrenos agrícolas.
I.7.21. de fs. 106 a 107 vta. de obrados, cursa Acuerdo Transaccional y Compromiso de Cuidado de 09 de marzo de 2018, a través de la cual Beatriz Vargas Flores, en calidad de copropietaria del 50% de las parcelas Nos. 178 de 3.3475 ha, 342 de 1.9741 ha, 202 de 0.4496 ha y 226 de 0.1010 ha, cede a título gratuito el 50% de los cuatro predios como beneficiaria en favor del Sindicato Agrario Chilicchi, bajo el compromiso recibir alimentación diaria, desayuno, almuerzo, cena, atención médica y demás refrigerios, firmando como como obligados Crispín Rojas Mamani, Marcelino Camacho y Ángel Nina Flores y a fs. 108 de obrados, cursa el reconocimiento de firmas y rúbricas del mismo.
I.7.22. A fs. 110 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Poder N° 540/2018 de 09 de marzo de 2018, otorgado por Beatriz Vargas Flores a Ángel Nina Flores, a través del cual se otorga facultades para que Ángel Nina Flores venda el 50% de los derechos y acciones de Beatriz Vargas Flores de las parcelas Nos. 178 de 3.3475 ha y 342 de 1.9741 ha, así como realizar el trámite de aceptación de herencia al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma.
I.7.23. A fs. 111y vta. de obrados, cursa Testimonio de Poder N° 541/2018 de 09 de marzo de 2018, otorgado por Beatriz Vargas Flores a Crispín Rojas Mamani y Marcelino Camacho Torrico, a través del cual les otorga facultades para que vendan el 50% de los derechos y acciones de Beatriz Vargas Flores de las parcelas Nos. 202 de 0.4496 ha y 226 de 0.1010 ha, así como realizar el trámite de aceptación de herencia al fallecimiento de su esposo Enrrique Acosta Ledezma.
I.7.24. A fs. 115 de obrados, cursa Certificación de 22 de septiembre de 2021, emitido por el Subcentral de Pocoma, que señala que Beatriz Vargas Flores, tenía cuatro terrenos, donde se encuentra su casa, en la cual vivió hasta sus últimos días y falleció en la ex posta del pueblo, que era analfabeta y consumía frecuentemente bebidas alcohólicas.
I.7.25. A fs. 116 de obrados, cursa Certificado de Defunción de Enrrique Acosta Ledezma, quien falleció el 05 de junio de 2005.
I.7.26. De fs. 173 a 180 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, el cual ANULA obrados hasta fs. 134, hasta la diligencia de notificación de 27 de enero de 2022, ordenándose a la Juez reencause procedimiento al haber emitido Auto declarando por no presentada la demanda.
I.7.27. De fs. 253 a 263 vta. obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 77/2022 de 24 de agosto de 2022, el cual ANULA el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2022 de 27 de junio de 2022, cursante de fs. 212 a 217 de obrados, ordenándose a la Juez reencause procedimiento al haber declarado IMPROPONIBLE la demanda porque la venta de acciones y derechos, se encuentra permitida por ley.
I.7.28. De fs. 997 a 1007 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 45/2023 de 10 de mayo de 2023, el cual ANULA obrados hasta la Sentencia N° 002/2023 de 02 de marzo de 2023, cursante de fs. 939 a 953 vta. de obrados, ordenándose a la Juez reencause procedimiento al haber declarado improbada la demanda de nulidad de contratos, porque la venta de acciones y derechos, se encuentra permitida por ley.
I.7.29. De fs. 1088 a 1096 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023, el cual ANULA obrados hasta fs. 1030, hasta la Sentencia N° 005/2023 de 16 de junio de 2023, que declara improbada la demanda de nulidad de contratos, porque la venta de acciones y derechos, se encuentra permitida por ley, debiendo la autoridad de instancia emitir nueva Sentencia, debidamente fundamentada y motivada conforme los argumentos desarrollados en los FJ.IV.1 y FJ.IV.2, siendo estos los siguientes:
1) Que la Juez de instancia debe efectuar un análisis riguroso y pormenorizado de cada uno de los tres contratos cuestionados de nulidad a efectos de determinar la causal de nulidad invocada de ilicitud de la causa y del motivo prevista en el art. 549.3) del Código Civil, sobre todo respecto del contrato de 18 de diciembre de 2015, cursante a fs. 825 y vta. de obrados, a través del cual Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez venden las parcelas Nos 178 y 342 a Ángel Nina Flores y Zelma Rojas Baldelomar; la Sentencia recurrida señala que dicha transferencia sería una venta pura y simple, toda vez que comprendería por la “totalidad” de la superficie de las parcelas Nos. 178 y 342, pero sin que tenga la anuencia del otro copropietario Enrrique Acosta Ledezma, tal cual se acreditaría de la cláusula primera del contrato de 18 de diciembre de 2018, donde los vendedores señalan que serían los “únicos y legítimos propietarios” (sic); aspecto que no coincidiría con el contrato de 30 de junio de 2015, cursante a fs. 822 y vta. de obrados, mediante el cual Beatriz Vargas Flores, sólo transfiere sus “derechos y acciones” (sic) de las parcelas Nos 178 y 342 a Julia Baldelomar de Rojas y Alejo Rojas Vásquez y no así la totalidad de sus superficies; hecho que incluso fue objeto de observación por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 045/2023 de 10 de mayo de 2023.
2) Respecto al contrato de 09 de marzo de 2018 del Acuerdo Transaccional y Compromiso de Cuidado cursante de fs. 820 a 821 vta. de obrados, en la cual Beatriz Vargas Flores declara ser copropietaria del 50% de acciones y derechos de cuatro terrenos (Parcelas Nos. 202 de 0.4496 ha, 226 de 0.1010 ha, 342 de 1.9741 ha y 178 de 3.3475 ha), el cual no especifica si es a título “gratuito” o a título “oneroso”, extremo que corresponde señalar si tendrá incidencia o no en la indivisibilidad de la pequeña propiedad, toda vez que la cláusula primera señala que Beatriz Vargas Flores sería “beneficiaria” y los representantes del Sindicato Agrario Chillicchi “obligados”; aspecto que se debe considerar en aplicación del art. 160 del Código Civil que establece que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no se altere su destino y no se perjudique el interés de la comunidad y el art. 166 del mismo cuerpo normativo que determina que es necesario el consentimiento de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones a la cosa común, así como para celebrar actos de disposición respecto a ese bien común a efectos de cumplir con la Función Social en una pequeña propiedad.
3) De la omisión de valoración respecto a la prohibición del fraccionamiento de la pequeña propiedad, cuya figura se centra en el régimen de indivisión forzosa establecido en el art. 27 de la Ley N° 3545, que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, cuya prueba se basa: a) En la Declaratoria de Herederos tramitada en el 100% de los predios Nos. 178, 342, 202 y 226, con registro y cambio de nombre en el INRA y en Derechos Reales, conforme lo previsto en la Disposición Final Segunda, párrafo I de la Ley N° 3545 y el art. 423 y siguientes de la Ley N° 1715, los cuales tendrían mayor fuerza probatoria que los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018 en aplicación del art. 1538.I y II del Código Civil; b) El Certificado de Defunción del otro copropietario Enrrique Acosta Ledezma, quien falleció el 05 de junio de 2005, antes de que se suscriban los contratos de 30 de junio de 2025, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, lo que acreditaría que ya no habría tal copropiedad.
4) Fallar con perspectiva de interculturalidad y en resguardo del adulto mayor.
- Encabezado
- Argumentos de la Sentencia Nº 08/2023 de 03 de octubre de 2023, recurrida en casación.
- Respecto a los contratos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de objeto de demanda de nulidad, la Juez de instancia valora los mismos señalando:
- 2.3 Respecto al documento de 09 de marzo de 2018, en la cual Beatriz Vargas Flores Transfiere el 50% de sus derechos y acciones de los cuatro predios (Parcelas Nos. 178,342, 202 y 226) al Sindicato Chilicchi, la Juez de instancia remitiéndose al art. 510 del Código Civil, refiere que ese habría sido la intención común de las partes, el de transferir el 50% de los cuatro predios por parte de Beatriz Vargas Flores y el de realizar cuidados de vejez digna, alimentación, cuidado y techo, por parte de los representantes del Sindicato Chilicchi, en cuyo documento la cedente Beatriz Vargas Flores habría manifestado que no tiene descendencia alguna; extremo que refiere la Juez de instancia, si bien es reclamado por la actora; sin embargo, dicha autoridad señala que no sería de total relevancia tal reclamo, toda vez que, lo que se persigue en el presente caso, es la nulidad del documento por la causal contenida en el art. 549.3) del Código Civil y que estos extremos constarían en el Libro de Actas, toda vez que la actora sería parte de la comunidad y nunca hizo oposición alguna.
- 2.4 En cuanto al tercer hecho a probar, que cuando se suscribió los documentos de 30 de junio de 2015, de 18 de diciembre de 2015 y de 09 de marzo de 2018, no se tomó en cuenta que Beatriz Vargas Flores ya no era propietaria del 50% sino del 100% de los cuatro predios, al haber fallecido su esposo Enrrique Acosta Ledezma el 05 de junio de 2005.- La Juez de instancia refiere de que si bien las cesiones se la hicieron en función a la copropiedad del 50% de los predios, en fallecimiento de su esposo y sin que esta copropiedad no este materializado en los registros de propiedad; empero, refiere que el mismo era de conocimiento de Beatriz Vargas Flores y es por ello que ella habría extendido Testimonios de Poder en favor de Ángel Nina Flores y a Marcelino Camacho Tórrico a través de los poderes otorgados el 2018, para que se regularicen su derecho hereditario
- Argumentos del recurso de casación
- 1.1 Bajo el rótulo: “Transgresión e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I” señala: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; así también vulneraria el parágrafo II, que refiere: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, porque dicha autoridad en sentencia únicamente se basó señalando que el Derecho Sucesorio, con base en los Folios Reales, los Certificados Catastrales de 06 de noviembre de 2019, así como los Registros de Transferencias, con Cambio de Nombre de las parcelas Nos. 178, 202, 226 y 342, sólo probarían su interés y/o legitimación activa para demandar la nulidad de dichos documentos, y que no le ayudarían a crear criterio sobre la causal de nulidad acusada en el art. 549.3 del Código Civil.
- 1.2 Vulneración e interpretación errónea en sentencia de los art. 1287.I y 1296.I del Código Civil.- La recurrente señala que el art. 1287.I del Código Civil establece que: “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”; así también refiere que el art. 1296.I de la citada Ley, establece que: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”.
- 1.6 Vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023.- La recurrente refiere que la Juez de Aiquile, supuestamente dando cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023, habría valorado dichos contratos señalando:
- 1.7 Transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil.- La recurrente observa que la Juez de Aiquile al señalar en la Sentencia recurrida que lo establecido en el art. 166 del Código Civil, no sería aplicable al presente caso, porque habría una aceptación tácita de la herencia por parte de su hermana Beatriz Vargas Flores, en aplicación del art. 1025.I y III del Código Civil, el cual no resultaría aplicable, porque como verdad material de los hechos, lo cierto y real es que:
- 1.8 Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor.- La recurrente señala que la Juez de Aiquile tampoco habría cumplido con lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 y este extremo se encontraría acreditado al no haber la referida autoridad revisado el Acta del Sindicato Agrario Chilicchi, toda vez que de dicha acta:
- Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Trámite procesal
- Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La nulidad de contratos en apego al art. 549.3) del Código Civil.
- FJ.II.3. De la valoración de la prueba.
- FJ.II.4. Examen del caso concreto
- FJ.III.4. 1. Con relación a la violación e interpretación errónea del art. 145 de la Ley N° 439 y de los arts. 1287 y 1296 del Código Civil
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la vulneración del art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) del Código Civil
- FJ.II.4. 3. Respecto a la vulneración del principio de servicio a la sociedad (carácter social del Derecho Agrario) establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como la vulneración del art. 1109.I del Código Civil que refiere: “Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden según las reglas de representación, los hermanos……”
- FJ.II.4. 4. En lo referente a la vulneración de los arts. 489 y 490 del Código Civil, en la sentencia recurrida, al no valorar todos y cada uno de los contratos suscritos el 30 de junio de 2015, el 18 de diciembre de 2015 y el 09 de marzo de 2018, conforme lo conminado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 85/2023 de 25 de agosto de 2023
- FJ.II.4. 5. En lo referente a la transgresión y errónea interpretación del art. 166 y del art. 1025.I y III del Código Civil
- FJ.II.4. 6. Respecto al juzgamiento con perspectiva de interculturalidad, en resguardo del adulto mayor
- Por Tanto 1
