Auto Supremo AS/0517/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0517/2013

Fecha: 01-Oct-2013

Finalizando éste punto, se debe señalar que es loable la preocupación del extinto Alfredo Cano

Sobre la nulidad de las resoluciones pronunciadas por CADEPIA Tarija que disponen la expulsión de Alfredo Cano Cordero; se debe indicar que, de forma general, una asociación civil es una entidad colectiva privada sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, que cuenta con fines y propósitos propios que emergen de su estatuto y reglamento constitutivo, siendo ésta la configuración institucional de CADEPIA Tarija conforme se tiene las literales de fs. 28 a 37, si bien es cierto que éste tipo de asociaciones en su constitución y liquidación se norma por los arts. 58 a 65 del Código Civil; sin embargo, tienen una Autonomía de gestión en todos sus actos que rigen su vida institucional en conformidad al Estatuto y reglamento vigente, es de ahí que los socios tienen derechos y obligaciones derivados de sus instrumentos normativos. Ahora bien, los actos desarrollados en su interior tiene mecanismos propios de ejecución, control y fiscalización, por ello esa Autonomía de gestión hace reserva que sus actos sean eficaces frente a sus propios asociados, no pudiendo inmiscuirse la justicia ordinaría, como en el caso, para poder revertir una decisión institucional asumida, por ello es inviable la pretensión de la nulidad de actos, de naturaleza disciplinaria administrativa, en el interior de la vida institucional de CADEPIA, más aun teniendo presente que los dichos mecanismos institucionales cuentan con recursos impugnatorios propios, e incluso en caso de vulneración de derechos fundamentales está abierta la vía constitucional para su reposición.
Finalizando éste punto, se debe señalar que es loable la preocupación del extinto Alfredo Cano Cordero en la protección del patrimonio estatal, pero esa intención, por más buena que sea, no le faculta para proponer una nulidad de un contrato de permuta que fue autorizada por Ley de la República Nº 2603, de donde se deduce que fue con una causa y motivo lícito, a más de entender que el Estado se ha dotado de instituciones que velan por el cuidado de su patrimonio. Sobre este punto no se evidencia infracción de ninguna norma