Finalizando éste punto, se debe señalar que es loable la preocupación del extinto Alfredo Cano
Sobre la nulidad de las resoluciones pronunciadas por CADEPIA Tarija que disponen la expulsión de Alfredo Cano Cordero; se debe indicar que, de forma general, una asociación civil es una entidad colectiva privada sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, que cuenta con fines y propósitos propios que emergen de su estatuto y reglamento constitutivo, siendo ésta la configuración institucional de CADEPIA Tarija conforme se tiene las literales de fs. 28 a 37, si bien es cierto que éste tipo de asociaciones en su constitución y liquidación se norma por los arts. 58 a 65 del Código Civil; sin embargo, tienen una Autonomía de gestión en todos sus actos que rigen su vida institucional en conformidad al Estatuto y reglamento vigente, es de ahí que los socios tienen derechos y obligaciones derivados de sus instrumentos normativos. Ahora bien, los actos desarrollados en su interior tiene mecanismos propios de ejecución, control y fiscalización, por ello esa Autonomía de gestión hace reserva que sus actos sean eficaces frente a sus propios asociados, no pudiendo inmiscuirse la justicia ordinaría, como en el caso, para poder revertir una decisión institucional asumida, por ello es inviable la pretensión de la nulidad de actos, de naturaleza disciplinaria administrativa, en el interior de la vida institucional de CADEPIA, más aun teniendo presente que los dichos mecanismos institucionales cuentan con recursos impugnatorios propios, e incluso en caso de vulneración de derechos fundamentales está abierta la vía constitucional para su reposición.
Finalizando éste punto, se debe señalar que es loable la preocupación del extinto Alfredo Cano Cordero en la protección del patrimonio estatal, pero esa intención, por más buena que sea, no le faculta para proponer una nulidad de un contrato de permuta que fue autorizada por Ley de la República Nº 2603, de donde se deduce que fue con una causa y motivo lícito, a más de entender que el Estado se ha dotado de instituciones que velan por el cuidado de su patrimonio. Sobre este punto no se evidencia infracción de ninguna norma
Finalizando éste punto, se debe señalar que es loable la preocupación del extinto Alfredo Cano Cordero en la protección del patrimonio estatal, pero esa intención, por más buena que sea, no le faculta para proponer una nulidad de un contrato de permuta que fue autorizada por Ley de la República Nº 2603, de donde se deduce que fue con una causa y motivo lícito, a más de entender que el Estado se ha dotado de instituciones que velan por el cuidado de su patrimonio. Sobre este punto no se evidencia infracción de ninguna norma
- (CADEPIA)
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fs
- 1
- 2
- Otra infracción alegada es la indebida aplicación del art
- Señala que se ha infraccionado, con el injusto Auto de Vista, los arts
- Indica que se aplica indebidamente la Ley Nº 2603, que da paso a la permuta
- Se denuncia también como vulnerado el art
- Por otro lado señala que la demanda reconvencional tiene múltiples peticiones, que entre otras cosas
- Dice que la excepción de falta de acción opuesta por CADEPIA, tiene argumentos apartados de
- Se cuestiona, también, la forma de Resolución de la excepciones opuestas por Alfredo cano Cordero,
- Con respecto a la demanda reconvencional de nulidad de documento, más daños y perjuicios a
- En relación a la declaración judicial de nulidad de la Escritura Pública de permuta y
- En relación a la declaración judicial de nulidad de la escritura pública Nº 47/2006, dice
- En relación a la nulidad del documento privado de compromiso de transferencia y entrega física
- 3
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del tenor de los recursos interpuestos se evidencia una insuficiencia de técnica recursiva en su
- En mérito a lo explicado, los recurrentes en sus recursos interpuestos anuncian que son en
- La fórmula del artículo solo dispensa la calidad de accionante al que tenga interés legítimo,
- Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho
- De lo aseverado en el recurso, se establece que los recurrentes pretenden la nulidad por
- Asimismo, se debe explicar que habiendo postulado la nulidad de la Escritura Pública Nº 47/2006
- Por otro lado, las alegaciones ostentosas de infracción de los arts
- Finalizando éste punto, se debe señalar que es loable la preocupación del extinto Alfredo Cano
- De la lectura de la denuncia de error en el recurso de examen, los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
