La fórmula del artículo solo dispensa la calidad de accionante al que tenga interés legítimo,
2.-Considerando aquellas denuncias sobre el fondo de la causa, y en el orden expuesto, veamos que una primera indicación es el de aplicación errónea del art. 1453 del Código Civil, a lo cual se debe señalar que la norma citada establece en su numeral I que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, en ese contexto debemos señalar que la norma amerita una interpretación de su contenido normativo, por lo que diremos que esta acción real – la reivindicación- nace del derecho propietario que afirma tener el accionante que reconocido el mismo a su consecuencia se ordene la restitución de la cosa, en ese sentido, cabe el supuesto del derecho propietario de la cosa que pretende reivindicar del cual esta privado en su posesión. En la línea de razonamiento es pertinente citar lo establecido en el art. 105-II del Código Civil que señala que “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad…”, entendiendoque por el solo derecho propietario se puede reivindicar la cosa, no siendo necesaria la posesión material debido a que al propietario se le confiere la posesión civil de la cosa a reivindicarse. Criterio jurisprudencial que deviene de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación y asimilada por éste Tribunal Supremo de Justicia, que asume: “…la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al ‘propietario que ha perdido la posesión de una cosa’ y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus’…" (A.S. N° 30/2012 de 29 de febrero de 2012). Por lo precedentemente establecido, se tiene que la entidad demandante acredito su derecho propietario conforme la Escritura Pública Nº 034/04 de 10 de marzo de 2004 y la Escritura Pública aclarativa Nº23/2004 de 9 de julio de 2004 registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 6.01.1.27.0001454, y que ese derecho propietario le otorgó la posesión civil para accionar la reivindicación del terreno de la Litis, pretensión acogida por los juzgadores de instancia apropiadamente. Se debe aclarar además que la acción reivindicatoria es un acción real que esta destinada a defender la propiedad y no es una acción posesoria, por ello, Arturo Alessandri en su libro Tratado de los Derechos Reales (pág. 256) señalaba que tres son los supuestos de esta acción: “a) que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta, y c) que se trate de una cosa singular”, por lo que es intrascendente argüir que la parte demandada no provocó la desposesión como un supuesto para desestimar la acción reivindicatoria propuesta.
En relación a la validez y eficacia de la Escritura Pública Nº 034/04 de 10 de marzo de 2004, la Escritura Pública aclarativa Nº23/2004 de 9 de julio de 2004 registrados en Derechos Reales bajo la matricula Nº 6.01.1.27.0001454; se debe explicar que en la arquitectura legal instituida en nuestro Estado rige el principio de legalidad, de respeto, en primer término a la Constitución Política del Estado y consecuentemente, a la leyes que forman el ordenamiento jurídico nacional, en ese marco de acción todos los actos jurídicos entre particulares tiene un principio de eficacia, es decir todos los actos son eficaces hasta en tanto un Juez no declare la nulidad o la anulabilidad del mismo, es así que el art. 546 del Código Civil señala que: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”.
En ese sentido debemos indicar, de manera general, que la nulidad es la sanción de invalidez por la inobservancia de los requisitos establecidos en ley en la celebración de un contrato; que referido a la materia María Lloveras de Resk citando a Buteler (Tratado de las Nulidades Jurídicas, pág. 28) señalaba: “la nulidad como sanción del orden jurídico está frente a la existencia de un vicio en el acto jurídico, vicio que consiste en la falta de carencia de algún requisito o cualidad que, conforme a la ley, debía estar presente en el acto jurídico en el momento de su celebración, la causa de la nulidad es, entonces, originaria”; bajo lo descrito, el art. 549 del Código Sustantivo nos otorga los caso en que un contrato puede ser declarado nulo, describiendo los presupuestos en los que puede afectarse la invalidez del contrato, o sea, aquellos supuestos en que el contrato hubiera carecido de los requisitos establecidos en ley. Delimitada la naturaleza de la nulidad es pertinente referirnos a las partes que pueden accionar la nulidad de un contrato, que supuestamente ha inobservado las cualidades establecidas en ley, es así que el art. 551 del Código Civil señala que “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiendo que el interés legítimo en la norma citada está ligada a la legitimación activa que le corresponde a una persona para accionar. Por lo que resulta adecuado traer a colación lo manifestado por Fernando Vidal Ramirez que señala que la nulidad es “..una acción que puede incoarla quien tiene un interés que, como explica León Barandiarán, lógicamente ha de ser legítimo, es decir, que se base en una relación o situación prevista en la norma de la cual deriva el derecho subjetivo, o en otras palabras, un interés jurídicamente protegido”. Por lo que el interés legítimo es trascedente a la protección del derecho subjetivo, es decir aquel que ostenta una facultad conferida por la norma o contrato que merece ser tutelado; por eso se ha dicho que el derecho subjetivo es fuente de legitimidad.
La fórmula del artículo solo dispensa la calidad de accionante al que tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos
En relación a la validez y eficacia de la Escritura Pública Nº 034/04 de 10 de marzo de 2004, la Escritura Pública aclarativa Nº23/2004 de 9 de julio de 2004 registrados en Derechos Reales bajo la matricula Nº 6.01.1.27.0001454; se debe explicar que en la arquitectura legal instituida en nuestro Estado rige el principio de legalidad, de respeto, en primer término a la Constitución Política del Estado y consecuentemente, a la leyes que forman el ordenamiento jurídico nacional, en ese marco de acción todos los actos jurídicos entre particulares tiene un principio de eficacia, es decir todos los actos son eficaces hasta en tanto un Juez no declare la nulidad o la anulabilidad del mismo, es así que el art. 546 del Código Civil señala que: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”.
En ese sentido debemos indicar, de manera general, que la nulidad es la sanción de invalidez por la inobservancia de los requisitos establecidos en ley en la celebración de un contrato; que referido a la materia María Lloveras de Resk citando a Buteler (Tratado de las Nulidades Jurídicas, pág. 28) señalaba: “la nulidad como sanción del orden jurídico está frente a la existencia de un vicio en el acto jurídico, vicio que consiste en la falta de carencia de algún requisito o cualidad que, conforme a la ley, debía estar presente en el acto jurídico en el momento de su celebración, la causa de la nulidad es, entonces, originaria”; bajo lo descrito, el art. 549 del Código Sustantivo nos otorga los caso en que un contrato puede ser declarado nulo, describiendo los presupuestos en los que puede afectarse la invalidez del contrato, o sea, aquellos supuestos en que el contrato hubiera carecido de los requisitos establecidos en ley. Delimitada la naturaleza de la nulidad es pertinente referirnos a las partes que pueden accionar la nulidad de un contrato, que supuestamente ha inobservado las cualidades establecidas en ley, es así que el art. 551 del Código Civil señala que “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiendo que el interés legítimo en la norma citada está ligada a la legitimación activa que le corresponde a una persona para accionar. Por lo que resulta adecuado traer a colación lo manifestado por Fernando Vidal Ramirez que señala que la nulidad es “..una acción que puede incoarla quien tiene un interés que, como explica León Barandiarán, lógicamente ha de ser legítimo, es decir, que se base en una relación o situación prevista en la norma de la cual deriva el derecho subjetivo, o en otras palabras, un interés jurídicamente protegido”. Por lo que el interés legítimo es trascedente a la protección del derecho subjetivo, es decir aquel que ostenta una facultad conferida por la norma o contrato que merece ser tutelado; por eso se ha dicho que el derecho subjetivo es fuente de legitimidad.
La fórmula del artículo solo dispensa la calidad de accionante al que tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos
- (CADEPIA)
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fs
- 1
- 2
- Otra infracción alegada es la indebida aplicación del art
- Señala que se ha infraccionado, con el injusto Auto de Vista, los arts
- Indica que se aplica indebidamente la Ley Nº 2603, que da paso a la permuta
- Se denuncia también como vulnerado el art
- Por otro lado señala que la demanda reconvencional tiene múltiples peticiones, que entre otras cosas
- Dice que la excepción de falta de acción opuesta por CADEPIA, tiene argumentos apartados de
- Se cuestiona, también, la forma de Resolución de la excepciones opuestas por Alfredo cano Cordero,
- Con respecto a la demanda reconvencional de nulidad de documento, más daños y perjuicios a
- En relación a la declaración judicial de nulidad de la Escritura Pública de permuta y
- En relación a la declaración judicial de nulidad de la escritura pública Nº 47/2006, dice
- En relación a la nulidad del documento privado de compromiso de transferencia y entrega física
- 3
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Del tenor de los recursos interpuestos se evidencia una insuficiencia de técnica recursiva en su
- En mérito a lo explicado, los recurrentes en sus recursos interpuestos anuncian que son en
- La fórmula del artículo solo dispensa la calidad de accionante al que tenga interés legítimo,
- Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho
- De lo aseverado en el recurso, se establece que los recurrentes pretenden la nulidad por
- Asimismo, se debe explicar que habiendo postulado la nulidad de la Escritura Pública Nº 47/2006
- Por otro lado, las alegaciones ostentosas de infracción de los arts
- Finalizando éste punto, se debe señalar que es loable la preocupación del extinto Alfredo Cano
- De la lectura de la denuncia de error en el recurso de examen, los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
