De esas características, emerge una de las notas singulares de esta figura que es su
III.1.3 Del Derecho a la Negociación Colectiva y el Convenio Colectivo de Trabajo
La negociación colectiva, “…tiene que ver con las limitaciones de la legislación laboral para cubrir toda la problemática emergente de las relaciones laborales, problemática insuficientemente tratada por la normatividad del trabajo, sobre todo por su obsolescencia e incluso su dispersión. Por ese factor, la negociación colectiva se constituyó en el instrumento más pertinente para superar los vacíos legales que se planteaban como efecto de los periódicos cambios en las tareas productivas…En nuestro país, el conjunto de normas que configuran la legislación laboral, básicamente la Ley General del Trabajo, por el contexto histórico en el que fueron elaboradas, inciden centralmente en los límites impuestos por las relaciones individuales del trabajo” (FERNANDEZ FAGALDE, Luís; Constitucionalización de la Negociación Colectiva; Fides Et Ratio vol. 8)
El resultado directo de la negociación colectiva y del o los eventuales acuerdos arribados por las partes, efectivamente se plasmará en un documento denominado: Convenio Colectivo de Trabajo, llamado también, negociación colectiva, o contrato colectivo, siendo aquel realizado entre los trabajadores de una empresa o sector, reunidos a través de un sindicato o estamento de representación sindical y una empresa o representantes de empresas de un determinado sector, con la finalidad de determinar, previa negociación, condiciones laborales aplicables a la generalidad de los trabajadores del ámbito en el que se enmarque el convenio. Sobra decir que por generalidad el Convenio Colectivo de Trabajo, es una respuesta a un eventual conflicto suscitado que involucre cuestiones laborales entre las partes antes señaladas, de ahí, como es lógico, se desprende el hecho de que previo a la firma del Convenio en sí, deba forjarse una negociación entre la parte obrera y la parte patronal; negociación cuya materia, puede poseer un amplio inventario de aspectos sobre la relación laboral, sea salarios, extensión de la jornada laboral, descansos, vacaciones, condiciones especiales y específicas de trabajo; sea capacitación, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales, promociones, etcétera. En este punto cabe hacer énfasis, en que si bien un Convenio Colectivo tiene la fuerza suficiente para determinar nuevas condiciones laborales a los contratos individuales de trabajo, lo convenido en ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede establecer condiciones que deterioren o mellen a los trabajadores las ya existentes, ni menos constituir afrenta a los derechos, garantías, principios y valores que la Constitución Política del Estado pregona; pues en suma la finalidad del Convenio Colectivo de Trabajo, es justamente la procura de mejores condiciones para los trabajadores afiliados a un ente sindical que conforme una matriz de trabajadores, razón por lo que se afirma que el Convenio Colectivo de Trabajo, emergente del Derecho a la Negociación Colectiva, consustancial al Derecho de Asociación Sindical, ambos reconocidos por los arts. 49.I y 51 de la CPE.
Otro aspecto de relieve, entendidas las peculiaridades de esta figura jurídico-laboral, se ciñe a los efectos que conlleva su aplicación, pues sin duda un Convenio Colectivo, deberá circunscribir su ámbito de aplicación, tanto a las personas firmantes del mismo, las trabajadoras y los trabajadores que sean representados en aquél, referidas al efecto en su texto; describir y/o definir el ámbito territorial de su aplicación; el ámbito temporal para sus propósitos; y, la duración de sus efectos.
De esas características, emerge una de las notas singulares de esta figura que es su fuerza vinculante relativa a las partes, es decir su obligatorio cumplimiento para quiénes en cuyo nombre se celebró, ello implica también que el convenio colectivo refleja la voluntad de las partes de determinar y/o establecer el alcance, limitaciones o exclusiones que acuerden, siempre con arreglo a la Constitución y las leyes
La negociación colectiva, “…tiene que ver con las limitaciones de la legislación laboral para cubrir toda la problemática emergente de las relaciones laborales, problemática insuficientemente tratada por la normatividad del trabajo, sobre todo por su obsolescencia e incluso su dispersión. Por ese factor, la negociación colectiva se constituyó en el instrumento más pertinente para superar los vacíos legales que se planteaban como efecto de los periódicos cambios en las tareas productivas…En nuestro país, el conjunto de normas que configuran la legislación laboral, básicamente la Ley General del Trabajo, por el contexto histórico en el que fueron elaboradas, inciden centralmente en los límites impuestos por las relaciones individuales del trabajo” (FERNANDEZ FAGALDE, Luís; Constitucionalización de la Negociación Colectiva; Fides Et Ratio vol. 8)
El resultado directo de la negociación colectiva y del o los eventuales acuerdos arribados por las partes, efectivamente se plasmará en un documento denominado: Convenio Colectivo de Trabajo, llamado también, negociación colectiva, o contrato colectivo, siendo aquel realizado entre los trabajadores de una empresa o sector, reunidos a través de un sindicato o estamento de representación sindical y una empresa o representantes de empresas de un determinado sector, con la finalidad de determinar, previa negociación, condiciones laborales aplicables a la generalidad de los trabajadores del ámbito en el que se enmarque el convenio. Sobra decir que por generalidad el Convenio Colectivo de Trabajo, es una respuesta a un eventual conflicto suscitado que involucre cuestiones laborales entre las partes antes señaladas, de ahí, como es lógico, se desprende el hecho de que previo a la firma del Convenio en sí, deba forjarse una negociación entre la parte obrera y la parte patronal; negociación cuya materia, puede poseer un amplio inventario de aspectos sobre la relación laboral, sea salarios, extensión de la jornada laboral, descansos, vacaciones, condiciones especiales y específicas de trabajo; sea capacitación, régimen de despidos, definición de las categorías profesionales, promociones, etcétera. En este punto cabe hacer énfasis, en que si bien un Convenio Colectivo tiene la fuerza suficiente para determinar nuevas condiciones laborales a los contratos individuales de trabajo, lo convenido en ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede establecer condiciones que deterioren o mellen a los trabajadores las ya existentes, ni menos constituir afrenta a los derechos, garantías, principios y valores que la Constitución Política del Estado pregona; pues en suma la finalidad del Convenio Colectivo de Trabajo, es justamente la procura de mejores condiciones para los trabajadores afiliados a un ente sindical que conforme una matriz de trabajadores, razón por lo que se afirma que el Convenio Colectivo de Trabajo, emergente del Derecho a la Negociación Colectiva, consustancial al Derecho de Asociación Sindical, ambos reconocidos por los arts. 49.I y 51 de la CPE.
Otro aspecto de relieve, entendidas las peculiaridades de esta figura jurídico-laboral, se ciñe a los efectos que conlleva su aplicación, pues sin duda un Convenio Colectivo, deberá circunscribir su ámbito de aplicación, tanto a las personas firmantes del mismo, las trabajadoras y los trabajadores que sean representados en aquél, referidas al efecto en su texto; describir y/o definir el ámbito territorial de su aplicación; el ámbito temporal para sus propósitos; y, la duración de sus efectos.
De esas características, emerge una de las notas singulares de esta figura que es su fuerza vinculante relativa a las partes, es decir su obligatorio cumplimiento para quiénes en cuyo nombre se celebró, ello implica también que el convenio colectivo refleja la voluntad de las partes de determinar y/o establecer el alcance, limitaciones o exclusiones que acuerden, siempre con arreglo a la Constitución y las leyes
- El 24 de mayo de 2001, Luís Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco, representantes de
- La Juez de grado consideró -en síntesis- que la reliquidación de beneficios era viable, en
- La Resolución impugnada, previa reseña de antecedentes del proceso y agravios del recurso de apelación,
- Posteriormente, la Procuraduría General del Estado a través de sus representantes, amparada en los arts
- Así los hechos, toda vez que el art
- Condensando los argumentos del Tribunal de garantías (a desarrollarse más adelante) por los que optó
- Ahora bien, esta Sala hace hincapié, que el hecho de dejar sin efecto una decisión
- Esta última circunstancia, rebasa la problemática y el planteamiento del recurso de fs
- La Constitución en su art
- El principio de no discriminación, se manifiesta en torno al principio de igualdad (arts
- “…que la igualdad como derecho fundamental está consagrado, entre otros, en el art
- En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la
- Sin embargo la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector
- Asimismo, profundizando su análisis el mencionado Auto Supremo en torno al principio de no discriminación
- De este modo, a partir de las ideas generales de igualdad jurídica y discriminación, es
- De este concepto tentativo de discriminación laboral, es posible inferir dos aspectos relevantes
- En ese ámbito el art
- Ya anticipamos, que la salvedad para la determinación de un trato diferente o distinto, que
- Vistos los antecedentes que produce la presente Resolución, esta Sala asume necesario dejar criterio firme
- •El ámbito de aplicación del DS Nº 25021, alcanza a los trabajadores de YPFB -que
- •“…legalmente no resulta admisible cualquier tipo de discriminación laboral…se infiere la imposibilidad de otorgar un
- •Sobre los “momentos históricos diferentes”, ellos emergen de los procesos de capitalización y privatización, como
- Por esos motivos esta Sala no comparte la tesis actora, ni la argumentación del Tribunal
- iii) Otra duda emerge del punto 3 en el Acta de Entendimiento pues
- v) Es una constante en el caso de los demandantes que su desvinculación
- vi) Asimismo, al ser el Convenio Colectivo de Trabajo reflejo de un proceso
- vii) Otro elemento planteado como tesis en el Auto Supremo Nº 33 de
- Invocando los arts
- b)Indica que “El Acta de Entendimiento, Decreto Supremo y Convenio, están dirigidos a los trabajadores
- c)Finalmente señala que las Resoluciones de instancia confunden a la Unidad de Servicios Petroleros (UNSP)
- La entidad recurrente pide que “por equidad y justicia” (sic
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de
- De esas características, emerge una de las notas singulares de esta figura que es su
- III
- El Convenio Nº 154 también de la OIT, a más de brindar una definición análoga
- En esa misma dirección, el art
- El DS Nº 5051 de 1 de octubre de 1958, establece y determina la exigibilidad
- Como se observa, en esencia, la legislación boliviana sobre la temática en análisis, no es
- Como es natural, la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, presupone su interpretación; para
- Ahora bien, son varias las herramientas de interpretación normativa adoptadas por el derecho común y
- De ahí, claro está, se ofrece una orientación sobre las pautas interpretativas de un convenio
- Para un panorama más esclarecedor, es necesario hacer alusión a las posiciones sostenidas por las
- “Como resultado del diálogo iniciado entre autoridades del Supremo Gobierno, de YPFB y trabajadores petroleros
- 2
- 3
- La presente nota de entendimiento debe ser homologada por Decreto Supremo y firmada por el…
- “CONSIDERANDO
- “Como resultado del diálogo entre autoridades de YPFB y el Comité Ejecutivo de la FSTPB
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- El presente convenio consolida lo acordado en el Acta de Entendimiento firmada el 15 de
- Como se desarrolló antes en este Auto Supremo, la génesis del Convenio Colectivo en controversia
- Con esos datos aplicando una interpretación en el contexto del Acta de Entendimiento, se tiene
- Un apunte a ser tomado en cuenta se fija en la última parte del
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en vistas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
