En esa misma dirección, el art
La legislación boliviana en relación al Convenio Colectivo de Trabajo resultado de la negociación colectiva, si bien no es amplia en su descripción y regulación, en razón de que la estructura legislativa del derecho laboral boliviano, centró su base –como se dijo antes- más en lo que a relaciones individuales de trabajo toca, no escapa a las definiciones aceptadas por la doctrina del Derecho laboral.
Así, el art. 157.I de la Constitución Política del Estado de 1967 (CPE.1967), señalaba que “El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima”, y otros aspectos, beneficios sociales, medidas de protección a los trabajadores, etcétera; posteriormente, ya dentro del nuevo orden Constitucional, el art. 49.I de la CPE de 2009, dentro de su Título II dedicado a los Derechos Fundamentales y Garantías, da un salto cualitativo reconociendo de manera expresa el derecho a la negociación colectiva.
La Ley General del Trabajo en su Título II con el nombre “del contrato del trabajo”, dentro de su Capítulo II denomina a esta figura como Contrato Colectivo, describiendo su ámbito de aplicación y efectos en relación a los suscribientes (art. 23 de la LGT); las indicaciones sobre las profesiones, oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación (art. 24 de la LGT), sus efectos sobre los contratos individuales (art. 25 de la LGT), la representatividad en relación al convenio de los sindicatos y sus miembros en relación a ésos (art. 25 de la LGT), y la obligación de los empleadores de suscribir convenios en caso de contratación laboral en grupo (art. 27 de la LGT)
En esa misma dirección, el art. 17 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), manifiesta que: “Contrato colectivo del trabajo es el convenio celebrado entre uno o más patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales del trabajo o de reglamentarlo”; el art. 18 también de esa norma obliga que el mismo debe ser escrito y registrado ante el Inspector del Trabajo; por último el art. 19 de ese Decreto Reglamentario señala que “Sólo los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores, con personería jurídica reconocida por el Supremo Gobierno y organizados del acuerdo a la Ley General del Trabajo y al presente Reglamento, podrán suscribir válidamente contratos colectivos”
Así, el art. 157.I de la Constitución Política del Estado de 1967 (CPE.1967), señalaba que “El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima”, y otros aspectos, beneficios sociales, medidas de protección a los trabajadores, etcétera; posteriormente, ya dentro del nuevo orden Constitucional, el art. 49.I de la CPE de 2009, dentro de su Título II dedicado a los Derechos Fundamentales y Garantías, da un salto cualitativo reconociendo de manera expresa el derecho a la negociación colectiva.
La Ley General del Trabajo en su Título II con el nombre “del contrato del trabajo”, dentro de su Capítulo II denomina a esta figura como Contrato Colectivo, describiendo su ámbito de aplicación y efectos en relación a los suscribientes (art. 23 de la LGT); las indicaciones sobre las profesiones, oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación (art. 24 de la LGT), sus efectos sobre los contratos individuales (art. 25 de la LGT), la representatividad en relación al convenio de los sindicatos y sus miembros en relación a ésos (art. 25 de la LGT), y la obligación de los empleadores de suscribir convenios en caso de contratación laboral en grupo (art. 27 de la LGT)
En esa misma dirección, el art. 17 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), manifiesta que: “Contrato colectivo del trabajo es el convenio celebrado entre uno o más patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales del trabajo o de reglamentarlo”; el art. 18 también de esa norma obliga que el mismo debe ser escrito y registrado ante el Inspector del Trabajo; por último el art. 19 de ese Decreto Reglamentario señala que “Sólo los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores, con personería jurídica reconocida por el Supremo Gobierno y organizados del acuerdo a la Ley General del Trabajo y al presente Reglamento, podrán suscribir válidamente contratos colectivos”
- El 24 de mayo de 2001, Luís Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco, representantes de
- La Juez de grado consideró -en síntesis- que la reliquidación de beneficios era viable, en
- La Resolución impugnada, previa reseña de antecedentes del proceso y agravios del recurso de apelación,
- Posteriormente, la Procuraduría General del Estado a través de sus representantes, amparada en los arts
- Así los hechos, toda vez que el art
- Condensando los argumentos del Tribunal de garantías (a desarrollarse más adelante) por los que optó
- Ahora bien, esta Sala hace hincapié, que el hecho de dejar sin efecto una decisión
- Esta última circunstancia, rebasa la problemática y el planteamiento del recurso de fs
- La Constitución en su art
- El principio de no discriminación, se manifiesta en torno al principio de igualdad (arts
- “…que la igualdad como derecho fundamental está consagrado, entre otros, en el art
- En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la
- Sin embargo la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector
- Asimismo, profundizando su análisis el mencionado Auto Supremo en torno al principio de no discriminación
- De este modo, a partir de las ideas generales de igualdad jurídica y discriminación, es
- De este concepto tentativo de discriminación laboral, es posible inferir dos aspectos relevantes
- En ese ámbito el art
- Ya anticipamos, que la salvedad para la determinación de un trato diferente o distinto, que
- Vistos los antecedentes que produce la presente Resolución, esta Sala asume necesario dejar criterio firme
- •El ámbito de aplicación del DS Nº 25021, alcanza a los trabajadores de YPFB -que
- •“…legalmente no resulta admisible cualquier tipo de discriminación laboral…se infiere la imposibilidad de otorgar un
- •Sobre los “momentos históricos diferentes”, ellos emergen de los procesos de capitalización y privatización, como
- Por esos motivos esta Sala no comparte la tesis actora, ni la argumentación del Tribunal
- iii) Otra duda emerge del punto 3 en el Acta de Entendimiento pues
- v) Es una constante en el caso de los demandantes que su desvinculación
- vi) Asimismo, al ser el Convenio Colectivo de Trabajo reflejo de un proceso
- vii) Otro elemento planteado como tesis en el Auto Supremo Nº 33 de
- Invocando los arts
- b)Indica que “El Acta de Entendimiento, Decreto Supremo y Convenio, están dirigidos a los trabajadores
- c)Finalmente señala que las Resoluciones de instancia confunden a la Unidad de Servicios Petroleros (UNSP)
- La entidad recurrente pide que “por equidad y justicia” (sic
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de
- De esas características, emerge una de las notas singulares de esta figura que es su
- III
- El Convenio Nº 154 también de la OIT, a más de brindar una definición análoga
- En esa misma dirección, el art
- El DS Nº 5051 de 1 de octubre de 1958, establece y determina la exigibilidad
- Como se observa, en esencia, la legislación boliviana sobre la temática en análisis, no es
- Como es natural, la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, presupone su interpretación; para
- Ahora bien, son varias las herramientas de interpretación normativa adoptadas por el derecho común y
- De ahí, claro está, se ofrece una orientación sobre las pautas interpretativas de un convenio
- Para un panorama más esclarecedor, es necesario hacer alusión a las posiciones sostenidas por las
- “Como resultado del diálogo iniciado entre autoridades del Supremo Gobierno, de YPFB y trabajadores petroleros
- 2
- 3
- La presente nota de entendimiento debe ser homologada por Decreto Supremo y firmada por el…
- “CONSIDERANDO
- “Como resultado del diálogo entre autoridades de YPFB y el Comité Ejecutivo de la FSTPB
- 4
- El presente convenio consolida lo acordado en el Acta de Entendimiento firmada el 15 de
- Como se desarrolló antes en este Auto Supremo, la génesis del Convenio Colectivo en controversia
- Con esos datos aplicando una interpretación en el contexto del Acta de Entendimiento, se tiene
- Un apunte a ser tomado en cuenta se fija en la última parte del
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en vistas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
