Auto Supremo AS/0511/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0511/2014

Fecha: 23-Dic-2014

En esa misma dirección, el art

La legislación boliviana en relación al Convenio Colectivo de Trabajo resultado de la negociación colectiva, si bien no es amplia en su descripción y regulación, en razón de que la estructura legislativa del derecho laboral boliviano, centró su base –como se dijo antes- más en lo que a relaciones individuales de trabajo toca, no escapa a las definiciones aceptadas por la doctrina del Derecho laboral.
Así, el art. 157.I de la Constitución Política del Estado de 1967 (CPE.1967), señalaba que “El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima”, y otros aspectos, beneficios sociales, medidas de protección a los trabajadores, etcétera; posteriormente, ya dentro del nuevo orden Constitucional, el art. 49.I de la CPE de 2009, dentro de su Título II dedicado a los Derechos Fundamentales y Garantías, da un salto cualitativo reconociendo de manera expresa el derecho a la negociación colectiva.
La Ley General del Trabajo en su Título II con el nombre “del contrato del trabajo”, dentro de su Capítulo II denomina a esta figura como Contrato Colectivo, describiendo su ámbito de aplicación y efectos en relación a los suscribientes (art. 23 de la LGT); las indicaciones sobre las profesiones, oficios o especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación (art. 24 de la LGT), sus efectos sobre los contratos individuales (art. 25 de la LGT), la representatividad en relación al convenio de los sindicatos y sus miembros en relación a ésos (art. 25 de la LGT), y la obligación de los empleadores de suscribir convenios en caso de contratación laboral en grupo (art. 27 de la LGT)
En esa misma dirección, el art. 17 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), manifiesta que: “Contrato colectivo del trabajo es el convenio celebrado entre uno o más patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales del trabajo o de reglamentarlo”; el art. 18 también de esa norma obliga que el mismo debe ser escrito y registrado ante el Inspector del Trabajo; por último el art. 19 de ese Decreto Reglamentario señala que “Sólo los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores, con personería jurídica reconocida por el Supremo Gobierno y organizados del acuerdo a la Ley General del Trabajo y al presente Reglamento, podrán suscribir válidamente contratos colectivos”