POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en vistas
Aclarando lo anterior, es el Convenio de 7 de mayo de 1998, dentro de un periodo de 5 meses a partir de la suscripción del Acta de Entendimiento, firmado por el Presidente Ejecutivo de YPFB y también por los Secretarios Generales de los Sindicatos de Santa Cruz y Camiri en representación de los trabajadores de UNSP, viene a complementar el ámbito de aplicación de ésta, pues arroga su suscripción al cumplimiento del DS Nº 25021 de 20 de abril de 1998, especifica que la liquidación de beneficios sociales será cancelada a los trabajadores que sean retirados por el cierre de la UNSP y por la licitación de los equipos de perforación e intervención; es decir, cierra el círculo sobre a qué trabajadores alcanza la reliquidación pretendida por los demandantes, pues manteniendo la uniformidad y coherencia entre los dos documentos predecesores, en relación a trabajadores retirados de YPFB consecuencia del proceso de capitalización, señalar que se tratara de trabajadores de perforación e intervención, así como indicar que se relacionara a trabajadores vinculados a la licitación Nº 001/97, que es la adecuación de las Sociedades Anónimas Mixtas por parte de los trabajadores de YPFB emergentes de aquel proceso de licitación, individualiza que aquel tratamiento se consolida en lo que refiere únicamente a los trabajadores de la UNSP (tool pusher, perforadores, maquinistas, enganchadores, ayudantes de poco y trabajadores administrativos)
Con lo anterior, se desestima uno de los principales puntales de la demanda sobre la interpretación del alcance del DS Nº 25021 de 20 de abril de 1998, que en suma entendió que la reliquidación correspondía a todos los trabajadores de YPFB dentro del proceso de capitalización sin importar la fecha de sus retiros, y que la diferenciación de montos para esa reliquidación comprende primeramente los tres últimos meses de haberes percibidos y luego en el caso de los trabajadores de boca de pozo en los equipos de perforación e intervención la elevación de esos salarios en dos niveles superiores, es decir lo convenido alcanza a todos los trabajadores de YPFB y la diferenciación de cálculo de las liquidaciones, en una suma mayor, sólo a los trabajadores de perforación e intervención.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación de los arts. 274.II del CPC, aplicable en la materia por expresa remisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en vistas al art. 41 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE, y 42.I.1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista Nº156/2012-SSA-I de 20 de julio pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con lo cual, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Luís Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco, representantes de Rafael Delgado Molina y otros ex trabajadores de la refinería “Gualberto Villaroel” dependiente de YPFB en el departamento de Cochabamba, cursante de fs. 135 a 140 vta
Con lo anterior, se desestima uno de los principales puntales de la demanda sobre la interpretación del alcance del DS Nº 25021 de 20 de abril de 1998, que en suma entendió que la reliquidación correspondía a todos los trabajadores de YPFB dentro del proceso de capitalización sin importar la fecha de sus retiros, y que la diferenciación de montos para esa reliquidación comprende primeramente los tres últimos meses de haberes percibidos y luego en el caso de los trabajadores de boca de pozo en los equipos de perforación e intervención la elevación de esos salarios en dos niveles superiores, es decir lo convenido alcanza a todos los trabajadores de YPFB y la diferenciación de cálculo de las liquidaciones, en una suma mayor, sólo a los trabajadores de perforación e intervención.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación de los arts. 274.II del CPC, aplicable en la materia por expresa remisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en vistas al art. 41 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE, y 42.I.1 de la LOJ, CASA el Auto de Vista Nº156/2012-SSA-I de 20 de julio pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; con lo cual, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Luís Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco, representantes de Rafael Delgado Molina y otros ex trabajadores de la refinería “Gualberto Villaroel” dependiente de YPFB en el departamento de Cochabamba, cursante de fs. 135 a 140 vta
- El 24 de mayo de 2001, Luís Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco, representantes de
- La Juez de grado consideró -en síntesis- que la reliquidación de beneficios era viable, en
- La Resolución impugnada, previa reseña de antecedentes del proceso y agravios del recurso de apelación,
- Posteriormente, la Procuraduría General del Estado a través de sus representantes, amparada en los arts
- Así los hechos, toda vez que el art
- Condensando los argumentos del Tribunal de garantías (a desarrollarse más adelante) por los que optó
- Ahora bien, esta Sala hace hincapié, que el hecho de dejar sin efecto una decisión
- Esta última circunstancia, rebasa la problemática y el planteamiento del recurso de fs
- La Constitución en su art
- El principio de no discriminación, se manifiesta en torno al principio de igualdad (arts
- “…que la igualdad como derecho fundamental está consagrado, entre otros, en el art
- En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la
- Sin embargo la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector
- Asimismo, profundizando su análisis el mencionado Auto Supremo en torno al principio de no discriminación
- De este modo, a partir de las ideas generales de igualdad jurídica y discriminación, es
- De este concepto tentativo de discriminación laboral, es posible inferir dos aspectos relevantes
- En ese ámbito el art
- Ya anticipamos, que la salvedad para la determinación de un trato diferente o distinto, que
- Vistos los antecedentes que produce la presente Resolución, esta Sala asume necesario dejar criterio firme
- •El ámbito de aplicación del DS Nº 25021, alcanza a los trabajadores de YPFB -que
- •“…legalmente no resulta admisible cualquier tipo de discriminación laboral…se infiere la imposibilidad de otorgar un
- •Sobre los “momentos históricos diferentes”, ellos emergen de los procesos de capitalización y privatización, como
- Por esos motivos esta Sala no comparte la tesis actora, ni la argumentación del Tribunal
- iii) Otra duda emerge del punto 3 en el Acta de Entendimiento pues
- v) Es una constante en el caso de los demandantes que su desvinculación
- vi) Asimismo, al ser el Convenio Colectivo de Trabajo reflejo de un proceso
- vii) Otro elemento planteado como tesis en el Auto Supremo Nº 33 de
- Invocando los arts
- b)Indica que “El Acta de Entendimiento, Decreto Supremo y Convenio, están dirigidos a los trabajadores
- c)Finalmente señala que las Resoluciones de instancia confunden a la Unidad de Servicios Petroleros (UNSP)
- La entidad recurrente pide que “por equidad y justicia” (sic
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de
- De esas características, emerge una de las notas singulares de esta figura que es su
- III
- El Convenio Nº 154 también de la OIT, a más de brindar una definición análoga
- En esa misma dirección, el art
- El DS Nº 5051 de 1 de octubre de 1958, establece y determina la exigibilidad
- Como se observa, en esencia, la legislación boliviana sobre la temática en análisis, no es
- Como es natural, la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, presupone su interpretación; para
- Ahora bien, son varias las herramientas de interpretación normativa adoptadas por el derecho común y
- De ahí, claro está, se ofrece una orientación sobre las pautas interpretativas de un convenio
- Para un panorama más esclarecedor, es necesario hacer alusión a las posiciones sostenidas por las
- “Como resultado del diálogo iniciado entre autoridades del Supremo Gobierno, de YPFB y trabajadores petroleros
- 2
- 3
- La presente nota de entendimiento debe ser homologada por Decreto Supremo y firmada por el…
- “CONSIDERANDO
- “Como resultado del diálogo entre autoridades de YPFB y el Comité Ejecutivo de la FSTPB
- 4
- El presente convenio consolida lo acordado en el Acta de Entendimiento firmada el 15 de
- Como se desarrolló antes en este Auto Supremo, la génesis del Convenio Colectivo en controversia
- Con esos datos aplicando una interpretación en el contexto del Acta de Entendimiento, se tiene
- Un apunte a ser tomado en cuenta se fija en la última parte del
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en vistas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
