Auto Supremo AS/0036/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036/2014

Fecha: 17-Feb-2014

Es preciso también, hacer referencia a que la carga procesal mínima impuesta al recurrente, en

En la exposición del recurso, se debe tener presente, que el objetivo del mismo es la unificación de la jurisprudencia nacional, según lo establecido por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, partiendo de la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los jueces o Tribunales de instancia, orientándolas hacia una interpretación uniforme con la finalidad de brindar seguridad jurídica a las partes, por lo que la invocación de precedente o precedentes contradictorios, en la forma señalada en los requisitos de admisibilidad, constituye la base de acción del recurso sobre la cual el Tribunal Supremo de Justicia despliega su labor unificadora de criterios, en consecuencia, la falta de la expresión de contradicción a partir de una situación análoga respecto a cada precedente con el Auto de Vista impugnado, tiene como consecuencia su inadmisibilidad; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la naturaleza jurídica, alcance y objeto del recurso de casación, dejando claramente establecida la configuración procesal que el legislador nacional le otorgó al recurso de casación en materia penal en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 895/2012 de 22 de agosto, así respecto a la obligación de invocar precedente contradictorio sostiene “(…), la apelación restringida se constituye en el recurso procesal previsto y otorgado por ley a las partes para ejercer a plenitud el derecho a recurrir, constituyéndose el recurso de casación en un medio que a su vez materializa el principio de impugnación en cuanto a la inseguridad jurídica que puede causarse a las partes procesales cuando la interpretación y/o aplicación de la norma contraría a la efectuada en su caso particular, situación en la cual en efecto procede el recurso de casación siendo necesario citar dicho precedente por la parte recurrente, a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia efectúe el contraste y uniforme la jurisprudencia materializando a su vez el principio de igualdad procesal. De ello deriva además, que la cita del precedente corresponde a la parte procesal que en conocimiento de otro precedente que resuelve un caso con supuestos fácticos análogos al suyo, considera que el mismo es contrario a la interpretación o aplicación normativa realizada en su caso, requisito que coadyuva a su vez a la existencia de un filtro que impida el uso indiscriminado y hasta abusivo del recurso de casación, solo con la intención de dilatar procesos judiciales o evadir la justicia.” (sic)
Es preciso también, hacer referencia a que la carga procesal mínima impuesta al recurrente, en la que se encuentra la carga argumentativa, encuentra respaldo legal en los artículos 396 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal que establece: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución” (sic); así cuando el recurrente, impugna decisiones judiciales y/u omisiones de procedimiento que le causan agravio, solo lo puede hacer con fundamento en el defecto (artículo 167 del Código de Procedimiento Penal); de lo que se extrae que quien alega defectos, sean absolutos o relativos, tiene la obligación de fundamentar, expresando la normativa legal y motivar, es decir señalar el nexo causal entre el hecho reclamado como vulnerado y la normativa legal, doctrinal o jurisprudencia que sustenta la pretensión, adecuadamente, debiendo ser la argumentación del recurrente, clara, expresa y coherente conforme previene el artículo 396 numeral 3 de la Ley 1970, pues precisamente es ese argumento el que delimita el campo de acción del Tribunal de impugnación, que únicamente puede pronunciarse sobre los aspectos solicitados expresamente en los recursos puestos a su conocimiento, así fue establecido por el artículo 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, de lo que se advierte que nuestro sistema procesal en materia de impugnación reconoce el principio de “limitación recursal o “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, que se encuentra estrechamente vinculado con los principios de congruencia (el Tribunal de impugnación solo puede pronunciarse sobre aspectos solicitados) y dispositivo (es facultad privativa de las partes proponer los agravios); en consecuencia debe entenderse que los motivos o agravios expresados en el recurso establecen los límites al poder del Tribunal de impugnación, pero a la vez autolimita la actividad recursiva al momento de la interposición del recurso, pues el recurrente no puede pretender pronunciamiento, ni ampliar el recurso por circunstancias que no forman parte del memorial de impugnación