Auto Supremo AS/0396/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0396/2014

Fecha: 18-Ago-2014

d)Como defecto de Sentencia descrito en el art


a.4.) Arguyó que en la investigación no se determinó con prueba objetiva, quien fue el que fabricó, produjo, suministró, compró, vendió o realizó alguna transacción por esa sustancia controlada. Sostuvo además que no se pudo demostrar su grado de participación en el hecho, que el único argumento fue que se encontraban bajo dependencia de la marihuana debido a los rasgos físicos que presentaban, y que son característicos en los consumidores, por lo que consideró que la prueba se convirtió en defectuosa, que no fue correctamente valorada y por consiguiente, la fundamentación de la Sentencia fue defectuosa.

b)Que el imputado no esté suficientemente individualizado [art. 370 inc. 2) del CPP].

Sostuvo que debió ser absuelto de pena y culpa al existir duda razonable, ya que su persona no fue individualizada como la persona que estuviera con sustancia controlada, ya que en la requisa no se le encontró con sustancia controlada, sino se estableció que él estaba conduciendo el motorizado en el que fueron encontrados su persona y el coimputado, en cuyo bolsón fueron halladas bolsitas de marihuana y no en su poder. Afirmó que fue incriminado por un delito que nunca cometió, sin prueba objetiva alguna, vulnerando el debido proceso y garantías constitucionales, sin presencia del fiscal, faltando la enunciación del hecho objeto del juicio, vulnerando lo establecido en los arts. 13, 16, 21, 42, 69, 70, 71 174, 176, 180, 297 y otros del CPP.

c)Que falte la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada [art. 370 inc. 3) del CPP].

Denunció que al ser condenado por un delito distinto al que fue acusado, se ingresó en errónea enunciación del hecho objeto del juicio, toda vez que la acusación se basó en la tipificación del art. 48 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, siendo el objeto del juicio, la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas que no fue probada en ninguna de sus formas; sin embargo, fue condenado por el


delito de Suministro de Sustancias Controladas, descrito y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.

d)Como defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 4) de CPP, “Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título”, el recurrente señaló que se infringió el art. 13 del CPP, porque la prueba fue obtenida de manera ilegal, toda vez que la prueba producida por el Ministerio Público fueron simples suposiciones incongruentes, cuando dicen que conocía sobre la existencia de la marihuana en la mochila, lo que no se probó con prueba objetiva, que no se tomó en cuenta que el coimputado declaró que la sustancia controlada le pertenecía, que la sustrajo para su consumo, y que no se demostró la existencia de elementos constitutivos de los subtipos penales que consagra el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incurriendo en la previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, ante la inexistencia de dichos elementos, debió ser absuelto