En consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar de conformidad a los arts
Sin embargo de principio corresponde precisar que dicha denuncia no se halla sustentada en las causales y requisitos de procedencia establecidos por los arts. 253 y 258-2) del Código de Procedimiento Civil, porque si bien de manera genérica y escueta recurre de casación en el fondo, empero no define la causal por la cual interpuso el recurso, por lo que no cumple con la carga de fundamentar y motivar adecuadamente y de poner de manifiesto los presupuestos legales previstos por el arts. 253 del Código de Procedimiento Civil, tampoco cumple con el mandato que impone el art. 258 numeral 2) del adjetivo civil, porque no cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni mucho menos especifica en qué consiste esa violación, falsedad o error, y cuál es la aplicación que pretende, incumpliendo también de esta manera los requisitos de contenido que debe tener este tipo de recursos, y en su petitorio final de manera incoherente termina solicitando que éste Tribunal dicte resolución “casando en el fondo y la forma, disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio procesal más antiguo”.
Por otro lado, de la revisión de los agravios que fueron fundamento del recurso de apelación se conoce que recién en casación se hace referencia al “incumplimiento de las normas sustantivas civiles al momento de valorar el acuerdo transaccional”, en ese antecedente corresponde puntualizar que cuando un litigante ha sufrido agravios mediante la sentencia y no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, o no incluye en su recurso todos los agravios, pierde el derecho a recurrir en casación, porque no es aceptable el mismo por el principio del "per saltum" (pasar por alto), puesto que para estar a derecho debe éste agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de esa forma recurrir al medio extraordinario de impugnación que es considerado como de puro derecho (nulidad o casación).
En consecuencia, la competencia del Tribunal de casación no puede aperturarse sin que exista pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de alzada sobre los puntos reclamados recién en el recurso de casación, razones por las cuales el recurso deviene en improcedente.
En consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar de conformidad a los arts. 271 num.1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil
Por otro lado, de la revisión de los agravios que fueron fundamento del recurso de apelación se conoce que recién en casación se hace referencia al “incumplimiento de las normas sustantivas civiles al momento de valorar el acuerdo transaccional”, en ese antecedente corresponde puntualizar que cuando un litigante ha sufrido agravios mediante la sentencia y no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, o no incluye en su recurso todos los agravios, pierde el derecho a recurrir en casación, porque no es aceptable el mismo por el principio del "per saltum" (pasar por alto), puesto que para estar a derecho debe éste agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de esa forma recurrir al medio extraordinario de impugnación que es considerado como de puro derecho (nulidad o casación).
En consecuencia, la competencia del Tribunal de casación no puede aperturarse sin que exista pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de alzada sobre los puntos reclamados recién en el recurso de casación, razones por las cuales el recurso deviene en improcedente.
En consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar de conformidad a los arts. 271 num.1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil
- Proceso: Cumplimiento de obligación
- Distrito: La Paz
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Víctor Mamani Maquera, Martha Mamani
- En el fondo
- En éste punto la parte recurrente denuncia los siguientes agravios
- b) Que la acción ordinaria interpuesta, no hace referencia de los hechos en que se
- c) Que sin cumplir con las observaciones realizadas por decreto de fs
- d) Que la parte demandante ha ofrecido sus pruebas al séptimo día de su legal
- e) Que por memorial de fs
- f) Que mediante memorial de fs
- g) Que el Juez de la causa advertido de los defectos procesales admite y recibe
- h) Que la confesión provocada de sus personas que cursa a fs
- i) Que la inspección ocular realizada que cursa a fs
- j) Que el Juez de la causa sin que se hayan cumplido las normas
- k) Que la uniforme línea jurisprudencial establecida a través de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Sobre violación de las formas esenciales del proceso
- Ahora bien, en relación al cuestionamiento de la legitimación procesal de los demandantes
- Asimismo, por memorial de fs
- Asimismo, por Auto de fecha 7 de junio de 2013, se rechaza el incidente de
- Respecto a la apelación diferida precedentemente detallada, el art
- De la relación efectuada y del marco normativo señalado se concluye que el A quo
- 1
- Los recurrentes cuestionan la proposición y la producción de la prueba de cargo
- En relación a la infracción del art
- En éste acápite los recurrentes cuestionan las determinaciones asumidas por el A quo en la
- El recurrente fundamenta su agravio en sentido de que este Tribunal Supremo ha sentado la
- En ese antecedente la línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos
- De donde en conclusión podemos manifestar que el agravio denunciado por el ahora recurrente sobre
- En consecuencia corresponde a este Tribunal fallar en esta parte, de conformidad a los arts
- De forma genérica el ahora recurrente acusa el “incumplimiento de las normas sustantivas civiles” al
- En consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar de conformidad a los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
