Auto Supremo AS/0307/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2015-RRC-L

Fecha: 06-Jul-2015

De lo argumentado por el recurrente, así como lo expuesto en el fallo de alzada,


De lo argumentado por el recurrente, así como lo expuesto en el fallo de alzada, este Tribunal encuentra razonable el fundamento del Auto de Vista impugnado, con base en las conclusiones de la Sentencia, toda vez que, conforme se tienen de las mismas, Florentino Gómez Ríos, al ser elegido Alcalde Municipal de Huanuni, ejerció la función pública, siendo una de sus facultades la administración cobro o custodia de dinero, valores o bienes del dicho municipio, que aún en función de Alcalde, giró cheques a nombre del coimputado por montos de dinero establecidos en la Sentencia. Ahora bien el recurrente alega que no se demostró la apropiación de dichos montos; sin embargo, conforme sus propios argumentos, cuando cita a Benjamín Miguel Harb (fs. 438), tratadista que, en cuanto al art. 142 del CP, refiere que “El delito tiene por objeto apropiarse, QUE SIGNIFICA, EJERCER DERECHO DE PROPIEDAD, DISPONER COMO COSA PROPIA DE DINERO, VALORES…” (sic); definición que se ajusta al accionar del recurrente, toda vez que dispuso como cosa propia el dinero del municipio, sin rendir informes de los destinos de dichos montos, como lo haría cualquier propietario que no se encuentra legalmente obligado a una rendición de cuentas; pues no es suficiente argumento señalar que no se demostró la apropiación, que los cheques no fueron cobrados por su persona, ni que se acreditó con prueba alguna que esos montos de dinero le fueran entregados, cuando de todo su accionar se verifica que dispuso de los caudales municipales con ánimo de dueño, sin brindar cuentas de sus gastos, no siendo subjetivo el argumento, sino producto del razonamiento lógico que brindan los datos del proceso. Por lo señalado, se establece que el accionar del imputado fue correctamente subsumido en el tipo penal de Peculado, por lo que el Auto de Vista no contradice los precedentes invocados, resultando en consecuencia infundada la pretensión recursiva