Auto Supremo AS/0307/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2015-RRC-L

Fecha: 06-Jul-2015

ii)En lo que respecta a los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005


En el punto “6”, el Tribunal de mérito estableció, que sobre los montos de dinero referidos anteriormente, no existen documentos respaldatorios mediante los cuales se pueda establecer en qué se invirtieron esos dineros, debido a que en la comuna de Huanuni no tenía documentación e información financiera, legal y técnica correspondiente a su gestión, debido a lo cual no se pudo realizar una auditoría, conclusión respaldada por las pruebas MP-D11 y MP-D12, según refiere la Sentencia.

De lo señalado precedentemente, se establece que la Sentencia de forma suficiente realizó la fundamentación probatoria intelectiva, permitiendo entender el razonamiento, con base en las pruebas, que llevó al Tribunal de conocimiento a condenar al imputado por el delito de Peculado; razón por la que este Tribunal encuentra razonable el pronunciamiento del Auto de Vista respecto a la denuncia analizada, no avizorando la existencia de contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado, resultando en consecuencia infundado en motivo alegado.

ii)En lo que respecta a los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, invocados para respaldar su alegación de falta de fundamentación en la imposición de la pena, se verifica que:

El Auto supremo 9 de 24 de marzo de 2005, fue el resultado de la evidencia de que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al momento de incrementar la pena impuesta en la Sentencia a los imputados, razón por la que estableció doctrina legal aplicable, señalando de forma general, que uno de los elementos del debido proceso es la fundamentación de las resoluciones, las que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes establecidas en la norma sustantiva de la materia, al momento de imponer la pena. En el caso de Autos, se advierte que la situación fáctica es distinta a la analizada y resuelta en el precedente invocado y que originó la doctrina legal señalada, puesto que en el caso en examen, el Tribunal de alzada no incrementó la condena de los imputados, contrariamente se dice que convalidó la Sentencia carente de fundamentación respecto a la imposición de la pena. En este punto conviene recordar que conforme el art. 417 del CPP concordante con el art. 416 del mismo cuerpo legal, exige que el recurrente identifique la forma en que el Auto de Vista impugnado, no la Sentencia, incurrió en contradicción con el precedente citado como contradictorio, a partir de una situación similar, dado que este Tribunal Supremo de Justicia, tiene por competencia uniformar jurisprudencia cuando se constatan la existencia de contradicción. Por lo señalado, ante la inexistencia de situación fáctica análoga, este Tribunal se ve impedido de cumplir con su función uniformadora