Que con referencia al reclamo sobre la inspección judicial al Ministerio de Contaduría General de
Que con referencia al reclamo sobre la inspección judicial al Ministerio de Contaduría General de la ciudad de La Paz , según el fallo impugnado se indica que evidentemente se puedo observar los originales de los estados financieros de la gestión 2004 los cueles coincidían con la literal presentada como IG-D22, y que fueron presentados por Policarpio Calani el 2005, sin embargo se debe tomar en cuenta que en el caso presente y en contra Florentino Gómez Ríos también fue acusado por el delito de incumplimiento de deberes cuando en la relación de los hechos indica : ‘De la misma forma existe la falta de presentación de los estados financieros de 204, debiendo haberlo hecho dentro de los tres meses de concluido el ejercicio fiscal, recalcando que hasta la fecha 1 de agosto de 2005 la Alcaldía de Huanuni a incumplido con la entrega de dicha documentación al despacho del Ministerio de Hacienda..’ al ser así, esta literal (IG-D22) y la inspección judicial estaría directamente vinculado con este delito. Razón esta por la que el fallo impugnado en la parte de la subsunción punto 9 de indica: ‘Que con referencia a la falta de rendición de cuentas del manejo económico y la administración sobre los bienes y valores del municipio de Huanuni, así como la entrega y la presentación de informes a la dirección general de contaduría dependiente del Ministerio de Hacienda es decir de los estados financieros a la entidad pertinente de la gestión de la gestión de ambos Alcaldes de Huanuni es decir de Gladis Alcalá y Florentino Gómez ahora acusados , se tiene que aquello corresponde al ilícito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el Art. 154 del Código Penal, delito que mediante el Auto Interlocutorio No. 51/2008 de fecha 24 de noviembre de 2008, se declaró precedente la extinción de la acción Penal por prescripción, consecuentemente no corresponde referirse a ese hecho fáctico en la presente Sentencia’. Haciendo constar en forma expresa que no se tomo en cuenta por haberse extinguido ese delito en el desarrollo del juicio en forma oral a favor de Florentino Gómez, a mayor abundamiento del considerando V voto de los juzgadores acerca de los motivos de hecho y derecho, prescripción. Análisis y valoración de la prueba, en lo referente a la prueba de descargo de Florentino Gómez Ríos concretamente cuando se refiere a la IG-D22, se advierte por el fallo que con esa prueba se llegó a establecer que Policarpio Calani Quillca fue el que remitió ante el Director General de Contaduría del Ministerio de Hacienda el balance general reconstruido, de ninguna manera se indica que con esa literal se estaría demostrando que con esos estados financieros florentino Gómez Ríos no tendría ninguna responsabilidad o habría rendido cuentas del manejo económico como Alcalde, más por el contrario aquel balance o estados financieros fueron presentados por Policarpio Calani cuando debería ser el apelante dentro del plazo establecido por ley, la misma que no fue tomada en cuenta por la extinción de aquel delito. Al respecto conviene dejar presente que la valoración de la prueba en juicio Penal corresponde al principio de unida y para efectos de la prueba, no se pueden separar cuestiones de hecho, de las de derecho, debido a que constituyen un todo, en el cual tiene su fundamento el aforismo Non est. Judexi ultra petitium ‘No hay Juez mas alla de lo que piden las partes’ que constituye una limitación objetiva del juzgador en la valoración de la prueba, esta la facultad valorativa de la prueba corresponden privativamente a los órganos jurisdicciones ordinarios, por lo que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y Tribunales, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- Por memorial presentado el 26 de julio de 2010, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- 1)En mérito a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, una vez concluida la
- 2)Contra la referida Sentencia, los imputados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos formularon recursos
- 3)Notificados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos con el Auto de Vista, ambos imputados
- Del memorial de recurso de casación (fs
- a)Argumenta el recurrente, que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la ley
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que, concedido el recurso, se declare su procedencia y se deje sin
- I.2. Admisión del recurso
- Conforme el Auto de admisión 103/2015-RA-L de 4 de marzo, el análisis de fondo de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- En el acápite destinado a la subsunción de la conducta de los imputados, el Tribunal
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- Que, las penas resultan ser consecuencia jurídica de los delitos, necesariamente a todo delito le
- En cuanto a Florentino Gomez Rios, de igual forma no tiene antecedente penal alguno, tiene
- De otro lado se determinó fijarse días multa para los acusados Gladys Alcalá Miranda y
- Con esos fundamentos el Tribunal de Sentencia de la provincia Pantaleón Dalence y Poopó, con
- En lo relativo a los motivos admitidos para su consideración de fondo, se tiene que
- Que, por otra parte, respecto al reclamo sobre el término ‘apropiar’ que según el apelante
- Que con referencia al reclamo sobre la inspección judicial al Ministerio de Contaduría General de
- Que, como se dijo precedentemente en la parte de la subsunción del falla el Tribunal
- Que, el punto 5 del mismo fallo se expresa las razones mediante los cuales el
- Sobre la falta de fundamentación en el fallo, vinculados a los elementos constitutivos del tipo
- Que, finalmente de alega la insuficiente fundamentación fáctica, probatoria e intelectiva en cuanto a la
- Que, por las consideraciones expresadas precedentemente, se tiene que no resultan evidentes los agravios mencionados
- Siendo el objetivo del recurso casacional el de uniformar la jurisprudencia en todo el territorio
- III.1.Respecto a la denuncia de convalidación de errónea aplicación de la ley sustantiva
- En el caso en examen, el recurrente acusa que el Auto de Vista confirmó la
- Empero, respecto a las Resoluciones anteriores, el recurrente alega que no se demostró la apropiación,
- De lo argumentado por el recurrente, así como lo expuesto en el fallo de alzada,
- III
- En el motivo segundo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista convalidó la Sentencia
- i)En cuanto al Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, se establece que
- En el caso de autos, el recurrente alega, que el Auto de Vista convalidó la
- Ahora bien, dado que el impetrante alega que el Auto de Vista impugnado confirmó la
- Revisados los fundamentos de la Sentencia, que se encuentran transcritos en el acápite II de
- ii)En lo que respecta a los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005
- En el caso en examen, se tiene que el recurrente alega falta de fundamentación en
- Conforme se tiene de antecedentes, el recurrente alega que el Tribunal sentenciador, no fundamentó la
- De lo manifestado por el Tribunal de alzada, contrastado con el contenido de la Sentencia,
- Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia emitió el fallo sin
- Por lo señalado, dado que conforme señala la doctrina, no existe nulidad por la nulidad
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
