Auto Supremo AS/0307/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2015-RRC-L

Fecha: 06-Jul-2015

Que con referencia al reclamo sobre la inspección judicial al Ministerio de Contaduría General de


Que con referencia al reclamo sobre la inspección judicial al Ministerio de Contaduría General de la ciudad de La Paz , según el fallo impugnado se indica que evidentemente se puedo observar los originales de los estados financieros de la gestión 2004 los cueles coincidían con la literal presentada como IG-D22, y que fueron presentados por Policarpio Calani el 2005, sin embargo se debe tomar en cuenta que en el caso presente y en contra Florentino Gómez Ríos también fue acusado por el delito de incumplimiento de deberes cuando en la relación de los hechos indica : ‘De la misma forma existe la falta de presentación de los estados financieros de 204, debiendo haberlo hecho dentro de los tres meses de concluido el ejercicio fiscal, recalcando que hasta la fecha 1 de agosto de 2005 la Alcaldía de Huanuni a incumplido con la entrega de dicha documentación al despacho del Ministerio de Hacienda..’ al ser así, esta literal (IG-D22) y la inspección judicial estaría directamente vinculado con este delito. Razón esta por la que el fallo impugnado en la parte de la subsunción punto 9 de indica: ‘Que con referencia a la falta de rendición de cuentas del manejo económico y la administración sobre los bienes y valores del municipio de Huanuni, así como la entrega y la presentación de informes a la dirección general de contaduría dependiente del Ministerio de Hacienda es decir de los estados financieros a la entidad pertinente de la gestión de la gestión de ambos Alcaldes de Huanuni es decir de Gladis Alcalá y Florentino Gómez ahora acusados , se tiene que aquello corresponde al ilícito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el Art. 154 del Código Penal, delito que mediante el Auto Interlocutorio No. 51/2008 de fecha 24 de noviembre de 2008, se declaró precedente la extinción de la acción Penal por prescripción, consecuentemente no corresponde referirse a ese hecho fáctico en la presente Sentencia’. Haciendo constar en forma expresa que no se tomo en cuenta por haberse extinguido ese delito en el desarrollo del juicio en forma oral a favor de Florentino Gómez, a mayor abundamiento del considerando V voto de los juzgadores acerca de los motivos de hecho y derecho, prescripción. Análisis y valoración de la prueba, en lo referente a la prueba de descargo de Florentino Gómez Ríos concretamente cuando se refiere a la IG-D22, se advierte por el fallo que con esa prueba se llegó a establecer que Policarpio Calani Quillca fue el que remitió ante el Director General de Contaduría del Ministerio de Hacienda el balance general reconstruido, de ninguna manera se indica que con esa literal se estaría demostrando que con esos estados financieros florentino Gómez Ríos no tendría ninguna responsabilidad o habría rendido cuentas del manejo económico como Alcalde, más por el contrario aquel balance o estados financieros fueron presentados por Policarpio Calani cuando debería ser el apelante dentro del plazo establecido por ley, la misma que no fue tomada en cuenta por la extinción de aquel delito. Al respecto conviene dejar presente que la valoración de la prueba en juicio Penal corresponde al principio de unida y para efectos de la prueba, no se pueden separar cuestiones de hecho, de las de derecho, debido a que constituyen un todo, en el cual tiene su fundamento el aforismo Non est. Judexi ultra petitium ‘No hay Juez mas alla de lo que piden las partes’ que constituye una limitación objetiva del juzgador en la valoración de la prueba, esta la facultad valorativa de la prueba corresponden privativamente a los órganos jurisdicciones ordinarios, por lo que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y Tribunales, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes