Auto Supremo AS/0307/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0307/2015-RRC-L

Fecha: 06-Jul-2015

Que, por otra parte, respecto al reclamo sobre el término ‘apropiar’ que según el apelante


Que, de una lectura del fallo se puede advertir que en el punto 4 y 5 del considerando VI (subsunción), se hace regencia que de la literal consistente en MP- D16, MP- D20, MP- D17, de la que se da cuenta que han sido retirados sumas de dinero en montos de Bs. 24.500.00, 52.000.00 y 360.000 y los mismos que fueron endosados a nombre de W. Rene Rico Calderón y cobrados por aquel, pues en su acápite del punto 4, se indica claramente que ‘El cheque 2129 por la suma de Bs. 52.000.00 ha sido confirmado la emisión del cheque por Florentino Gómez Ríos a horas 12:35 del 18 de enero de 2005. De ello se tiene la certeza de que dichos dineros correspondían a la Alcaldía de Huanuni y fueron cobrados sin destino ni beneficio para la comuna a la que pertenecía’… de ellos se llega a colegir que el ahora apelante si tuvo conocimiento de los cobros de aquellos cheques referidos precedentemente y conocía perfectamente para que fueron endosados, de manera que no resulta evidente indicar que el cobro los cheques era Walter R. Ríos Calderón sin embargo aquel cobro no se hubiera producido si no estaba suscrito por el Alcalde Florentino Gómez Ríos a mayor abundamiento no se tiene lógica alguna que una autoridad edilicia pueda endosar cheques sin saber cual era el destino de los montos de dinero cobrados, pero aun cuando estos han sido endosados poco antes de concluir su gestión como así refiere el fallo. Ahora bien referente al reclamo sobre el cheque 2129 en sentido de que aquel hubiera sido cobrado mucho antes de ser emitido es decir 11 meses antes, en el considerando V voto de los juzgadores acerca de los motivos del hecho y derecho, descripción, análisis y valoración de la prueba, cuando se hace referencia a las literales MP- D16 Y MP- D20 concretamente en la segunda literal expresa el fallo: ‘De las literales codificadas como MP-D20, consisten en fotocopias de cheques mediante las cuales se llega a establecer que ha sido girado el cheque No. 2129-5 correspondiente a la cuenta No.401-1340831-3-81 por Florentino Gómez Ríos y Walter Rene Rico Calderón a nombre de este último en fecha 20/12/2004 y obrados en fecha 18 de enero de 2005, en un monto de Bs. 52.00 o a horas 12:35 por el Sr. Walter Rico Calderón el mismo que fue confirmado por Florentino Gómez a horas 12:35’ de ello se puede colegir que el cheque 2129 fue girado en fecha 20 de enero de 2004 y cobrado en fecha 18 de enero de 2005, más aún cuando fue Florentino Gómez quien conformo a la entidad bancaria como refiere el fallo de manera existente un error en la consignación de la fecha de emisión, sin embargo aquel error de transcripción en el fallo de ninguna manera puede ser considerada una incoherencia de la prueba producida que afecte el fondo mismo del fallo.

Que, por otra parte, respecto al reclamo sobre el término ‘apropiar’ que según el apelante no se ha podido establecer su autora puesto que la norma abstracta exige aquel elemento constitutivo para encajar perfectamente en el tipo Penal acusado; al respecto conviene recalcar que la Autoridad Municipal tiene muchas atribuciones y entre ellas se encuentra la de administrar los ingresos municipales y el objeto de la función pública radica en que los actos de gestión y las conductas de los servidores públicos sean transparentes y permitan rendir cuentas a la población, en el caso presente Florentino Gómez Ríos era Alcalde Municipal consecuentemente se encontraba bajo su cargo la administración y manejo de los ingresos económicos de la Alcaldía de Huanuni, de ahí surge el hecho de que este podría disponer de los dineros, por ello se lo facultaba endosar cheques por diversos montos como se lo hizo es así como autoridad edilicia podría disponer el retiro de dinero con un comportamiento de propietario y es así como lo hizo al disponer el retiro de los dineros de las cuentas propias de la Alcaldía, de ahí que su conducta encaja perfectamente al tipo penal acusado de peculado, máxime si, sin firma de aquel, no podía de ninguna manera cobrarse dinero alguno ni disponerse de los mismo, que no sea para el fin propuesto. Consecuentemente no resulta cierto ni evidente el hecho de la inexistencia de prueba sobre su culpabilidad, pues así lo expresa el fallo