Que, por otra parte, respecto al reclamo sobre el término ‘apropiar’ que según el apelante
Que, de una lectura del fallo se puede advertir que en el punto 4 y 5 del considerando VI (subsunción), se hace regencia que de la literal consistente en MP- D16, MP- D20, MP- D17, de la que se da cuenta que han sido retirados sumas de dinero en montos de Bs. 24.500.00, 52.000.00 y 360.000 y los mismos que fueron endosados a nombre de W. Rene Rico Calderón y cobrados por aquel, pues en su acápite del punto 4, se indica claramente que ‘El cheque 2129 por la suma de Bs. 52.000.00 ha sido confirmado la emisión del cheque por Florentino Gómez Ríos a horas 12:35 del 18 de enero de 2005. De ello se tiene la certeza de que dichos dineros correspondían a la Alcaldía de Huanuni y fueron cobrados sin destino ni beneficio para la comuna a la que pertenecía’… de ellos se llega a colegir que el ahora apelante si tuvo conocimiento de los cobros de aquellos cheques referidos precedentemente y conocía perfectamente para que fueron endosados, de manera que no resulta evidente indicar que el cobro los cheques era Walter R. Ríos Calderón sin embargo aquel cobro no se hubiera producido si no estaba suscrito por el Alcalde Florentino Gómez Ríos a mayor abundamiento no se tiene lógica alguna que una autoridad edilicia pueda endosar cheques sin saber cual era el destino de los montos de dinero cobrados, pero aun cuando estos han sido endosados poco antes de concluir su gestión como así refiere el fallo. Ahora bien referente al reclamo sobre el cheque 2129 en sentido de que aquel hubiera sido cobrado mucho antes de ser emitido es decir 11 meses antes, en el considerando V voto de los juzgadores acerca de los motivos del hecho y derecho, descripción, análisis y valoración de la prueba, cuando se hace referencia a las literales MP- D16 Y MP- D20 concretamente en la segunda literal expresa el fallo: ‘De las literales codificadas como MP-D20, consisten en fotocopias de cheques mediante las cuales se llega a establecer que ha sido girado el cheque No. 2129-5 correspondiente a la cuenta No.401-1340831-3-81 por Florentino Gómez Ríos y Walter Rene Rico Calderón a nombre de este último en fecha 20/12/2004 y obrados en fecha 18 de enero de 2005, en un monto de Bs. 52.00 o a horas 12:35 por el Sr. Walter Rico Calderón el mismo que fue confirmado por Florentino Gómez a horas 12:35’ de ello se puede colegir que el cheque 2129 fue girado en fecha 20 de enero de 2004 y cobrado en fecha 18 de enero de 2005, más aún cuando fue Florentino Gómez quien conformo a la entidad bancaria como refiere el fallo de manera existente un error en la consignación de la fecha de emisión, sin embargo aquel error de transcripción en el fallo de ninguna manera puede ser considerada una incoherencia de la prueba producida que afecte el fondo mismo del fallo.
Que, por otra parte, respecto al reclamo sobre el término ‘apropiar’ que según el apelante no se ha podido establecer su autora puesto que la norma abstracta exige aquel elemento constitutivo para encajar perfectamente en el tipo Penal acusado; al respecto conviene recalcar que la Autoridad Municipal tiene muchas atribuciones y entre ellas se encuentra la de administrar los ingresos municipales y el objeto de la función pública radica en que los actos de gestión y las conductas de los servidores públicos sean transparentes y permitan rendir cuentas a la población, en el caso presente Florentino Gómez Ríos era Alcalde Municipal consecuentemente se encontraba bajo su cargo la administración y manejo de los ingresos económicos de la Alcaldía de Huanuni, de ahí surge el hecho de que este podría disponer de los dineros, por ello se lo facultaba endosar cheques por diversos montos como se lo hizo es así como autoridad edilicia podría disponer el retiro de dinero con un comportamiento de propietario y es así como lo hizo al disponer el retiro de los dineros de las cuentas propias de la Alcaldía, de ahí que su conducta encaja perfectamente al tipo penal acusado de peculado, máxime si, sin firma de aquel, no podía de ninguna manera cobrarse dinero alguno ni disponerse de los mismo, que no sea para el fin propuesto. Consecuentemente no resulta cierto ni evidente el hecho de la inexistencia de prueba sobre su culpabilidad, pues así lo expresa el fallo
- Por memorial presentado el 26 de julio de 2010, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- 1)En mérito a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, una vez concluida la
- 2)Contra la referida Sentencia, los imputados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos formularon recursos
- 3)Notificados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos con el Auto de Vista, ambos imputados
- Del memorial de recurso de casación (fs
- a)Argumenta el recurrente, que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la ley
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que, concedido el recurso, se declare su procedencia y se deje sin
- I.2. Admisión del recurso
- Conforme el Auto de admisión 103/2015-RA-L de 4 de marzo, el análisis de fondo de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- En el acápite destinado a la subsunción de la conducta de los imputados, el Tribunal
- 4
- 5
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- 10
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- 12
- Que, las penas resultan ser consecuencia jurídica de los delitos, necesariamente a todo delito le
- En cuanto a Florentino Gomez Rios, de igual forma no tiene antecedente penal alguno, tiene
- De otro lado se determinó fijarse días multa para los acusados Gladys Alcalá Miranda y
- Con esos fundamentos el Tribunal de Sentencia de la provincia Pantaleón Dalence y Poopó, con
- En lo relativo a los motivos admitidos para su consideración de fondo, se tiene que
- Que, por otra parte, respecto al reclamo sobre el término ‘apropiar’ que según el apelante
- Que con referencia al reclamo sobre la inspección judicial al Ministerio de Contaduría General de
- Que, como se dijo precedentemente en la parte de la subsunción del falla el Tribunal
- Que, el punto 5 del mismo fallo se expresa las razones mediante los cuales el
- Sobre la falta de fundamentación en el fallo, vinculados a los elementos constitutivos del tipo
- Que, finalmente de alega la insuficiente fundamentación fáctica, probatoria e intelectiva en cuanto a la
- Que, por las consideraciones expresadas precedentemente, se tiene que no resultan evidentes los agravios mencionados
- Siendo el objetivo del recurso casacional el de uniformar la jurisprudencia en todo el territorio
- III.1.Respecto a la denuncia de convalidación de errónea aplicación de la ley sustantiva
- En el caso en examen, el recurrente acusa que el Auto de Vista confirmó la
- Empero, respecto a las Resoluciones anteriores, el recurrente alega que no se demostró la apropiación,
- De lo argumentado por el recurrente, así como lo expuesto en el fallo de alzada,
- III
- En el motivo segundo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista convalidó la Sentencia
- i)En cuanto al Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, se establece que
- En el caso de autos, el recurrente alega, que el Auto de Vista convalidó la
- Ahora bien, dado que el impetrante alega que el Auto de Vista impugnado confirmó la
- Revisados los fundamentos de la Sentencia, que se encuentran transcritos en el acápite II de
- ii)En lo que respecta a los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005
- En el caso en examen, se tiene que el recurrente alega falta de fundamentación en
- Conforme se tiene de antecedentes, el recurrente alega que el Tribunal sentenciador, no fundamentó la
- De lo manifestado por el Tribunal de alzada, contrastado con el contenido de la Sentencia,
- Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal de Sentencia emitió el fallo sin
- Por lo señalado, dado que conforme señala la doctrina, no existe nulidad por la nulidad
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
