Auto Supremo AS/0691/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0691/2015

Fecha: 28-Sep-2015

Carlos Gerardo Martín Derpic Salazar y José Bernardo Azurduy Serrudo, en representación de José Manuel

b) Recurso de casación en la forma
Amparado en el art. 254.4 del CPC, dice el recurrente que en el caso los de instancia no se han pronunciado adecuadamente al obviar de manera premeditada referirse a la prescripción en función del contrato, ocurrida en estricta aplicación del art. 140.I del CPC, la respuesta, las pruebas producidas oportunamente y en uno de los casos, su apelación, pues el Auto de Vista obvió señalar que se citó a mi representada después de los dos años de fenecida la relación supuestamente laboral conforme acredita la diligencia de la citación con la demanda que cursa a fs. 71, cuando ya había operado la prescripción respecto al contrato de fs. 3 a 5, que fenecía el 31 de marzo de 2007, según evidencian las pruebas aparejadas a la demanda de fs. 54 a 60 y 67 y la diligencia de la citación con la demanda que cursa a fs. 71. En consecuencia, habiéndose basado esa parte del Auto recurrido en que supuestamente el art. 120 de la LGT dispondría que la presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el término de la prescripción, lo cual no es cierto debido a que se debe citar al demandado con la demanda para tal efecto, según dispone el art. 140.I del CPC.
I.2.1.1 Petitorio
Por lo expuesto, plantea el recurso de casación para que el superior en grado en resguardo de los derechos constitucionales de su representado a la seguridad jurídica y a la validez de la prescripción en los términos expuestos al plantearse la excepción de parte de su representada, case el Auto recurrido declarando probada la excepción de prescripción, con costas.
I.2.1.2 Respuesta al recurso de casación
Carlos Gerardo Martín Derpic Salazar y José Bernardo Azurduy Serrudo, en representación de José Manuel Tejero Juberías mediante memorial de fs. 210 a 211, contestaron el recurso de casación formulado de contrario, señalando que: 1) el Tribunal de casación debía declarar improcedente el recurso en aplicación del art. 258 del CPC, que entre varios requisitos para la presentación del recurso es que el mismo sea presentado por las partes del proceso; sin embargo en el caso, conforme al cargo de presentación cursante a fs. 207, fue presentado por Diego Fabricio Rodríguez Gantier con CI 4934276 LP, quien no hace conocer en calidad de qué presenta el recurso ni acompañó documentación que acredite su personería, consiguientemente se lo debe tener por no presentado, citando al efecto la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 182 de 31 de agosto de 1984; 2) La entidad demandada a través de su abogado sostiene que se habría producido la prescripción respecto al contrato de fs. 3 a 4 de obrados, el mismo que fenecía el 31 de marzo de 2007; sin embargo el art. 120 de la LGT concordante con el art. 126 del Código Procesal del Trabajo (CPT) reconoce que la presentación de la demandada interrumpe la prescripción así como la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema como la contenida en el Auto Supremo 66 de 3 de diciembre de 2004 que reconocen también como tales a los reclamos que formuló el trabajador. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso o en su caso infundado