La norma señalada precedentemente, sobre la aplicación de los contratos a plazo fijo en materia
Sobre el particular es importante referirnos a la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, que indica expresamente que "...el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse (...) podrá ser renovado por una sola vez (...) si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido."
Por su parte, el art. 2 del DL Nº 16187 invocado por el demandante que señala: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido."
La norma señalada precedentemente, sobre la aplicación de los contratos a plazo fijo en materia laboral, en el entendido que estos constituyen la excepción frente a la regla constituida por los de plazo indefinido, incluye dos condiciones; es decir, que no se permite la existencia de más de dos contratos sucesivos y que éstos no están permitidos cuando se trate de tareas propias y permanentes de la Empresa. Esta medida responde precisamente a la necesidad de brindar protección efectiva al trabajador y las relaciones laborales, en la aspiración de evitar que se burlen las obligaciones que la Ley impone al empleador. Si bien su duración se entiende como indefinida, su limitación sólo procederá en virtud de la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En el caso en estudio, se produjo la contratación de un trabajador evidentemente, pero que por las condiciones y características de confianza que debe merecer de parte del empleador, se encuentra sometido a las condiciones de libre nombramiento y remoción
Por su parte, el art. 2 del DL Nº 16187 invocado por el demandante que señala: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido."
La norma señalada precedentemente, sobre la aplicación de los contratos a plazo fijo en materia laboral, en el entendido que estos constituyen la excepción frente a la regla constituida por los de plazo indefinido, incluye dos condiciones; es decir, que no se permite la existencia de más de dos contratos sucesivos y que éstos no están permitidos cuando se trate de tareas propias y permanentes de la Empresa. Esta medida responde precisamente a la necesidad de brindar protección efectiva al trabajador y las relaciones laborales, en la aspiración de evitar que se burlen las obligaciones que la Ley impone al empleador. Si bien su duración se entiende como indefinida, su limitación sólo procederá en virtud de la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En el caso en estudio, se produjo la contratación de un trabajador evidentemente, pero que por las condiciones y características de confianza que debe merecer de parte del empleador, se encuentra sometido a las condiciones de libre nombramiento y remoción
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