Auto Supremo AS/0691/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0691/2015

Fecha: 28-Sep-2015

En el caso presente, los recurrentes cuestionan el Auto de Vista Nº 157/2010 de 27

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
En el caso presente, los recurrentes cuestionan el Auto de Vista Nº 157/2010 de 27 de agosto, cursante de fs. 197 a 198, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por los siguientes motivos: a) el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Mostajo Sotelo, en representación de la Cámara Oficial Española de Comercio e Industria en Bolivia, cuestiona el Auto de Vista en relación al art. 253.1) y 3) del CPC; es decir, sobre la procedencia del recurso de casación en el fondo, por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; o cuando en la apreciación de la prueba, se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, observando la errónea interpretación del art. 120 de la LGT y haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba entendiendo que la sola presentación de la demanda era suficiente para interrumpir el término de la prescripción, lo que no es cierto pues se debe citar al demandado con la demanda dándole el termino de cinco días para que asuma defensa; b) el recurso de casación interpuesto por Carlos Gerardo Martín Derpic Salazar y José Bernardo Azurduy Serrudo, en representación de José Manuel Tejero Juberías, cuestionó la aplicación indebida y errónea de los arts. 1, 2 y 4 del DL 16187; 2, 44 , 62 y 63 del CPT, porque el Auto de Vista, si bien, reconoció el vínculo obrero patronal sostuvo que su mandante sólo presto servicios por el plazo de un año y no consideró que el empleador contrató a su mandante en tareas propias del funcionamiento de la entidad, no pudiendo una consultoría suplir a una gerencia, lo que no permitía la contratación a plazo fijo, con ese error dispuso se pague a su mandante la indemnización y la multa del 30 % estipulado por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando a su mandante le corresponde el pago de aguinaldo por duodécimas, vacación por el año cumplido y la indemnización por desahucio porque su contrato era a plazo indefinido