Auto Supremo AS/0691/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0691/2015

Fecha: 28-Sep-2015

Interpretación errónea de los arts

I.2.2 Recurso de casación interpuesto por Carlos Gerardo Martín Derpic Salazar y José Bernardo Azurduy Serrudo, en representación de José Manuel Tejero Juberías
Acusó la aplicación indebida y errónea de los arts. 1,2 y 4 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, que de manera imperativa disponen que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita y que no están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la Empresa; en el caso, su mandante prestó servicios como Gerente General de la Cámara Oficial Española de Comercio e Industria en Bolivia, cargo de desempeño propio y permanente que no puede ser considerado como labores de consultoría que son temporales en esencia, así se desprende de lo dispuesto por el art. 45 del Reglamento Interno de la Cámara mencionada, en el cual el cargo de Gerente General forma parte del organigrama, teniendo atribuciones y funciones específicas, de modo que es un cargo propio de la institución y de desempeño permanente, lo que está ratificado por el art. 42.f) del Estatuto de la institución demandada, aspectos que no han sido considerados por los de instancia, siendo una situación de suyo importante, habiendo incurrido en una indebida interpretación de la norma antes indicada, lo que lleva a que se desconozcan también sus efectos, por cuanto al ser un cargo al que sólo aplica la contratación a plazo indefinido, deben reconocerse a favor de su mandante otros beneficios como el desahucio por despido intempestivo.
Interpretación errónea de los arts. 2, 44 , 62 y 63 del CPT, estas normas no han sido interpretadas correctamente a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, pues sólo reconoce el vínculo obrero patronal, pero no así que el empleador contrató a su mandante en tareas propias del funcionamiento de la entidad, lo que no permite la contratación a plazo fijo, siendo claro que una consultoría no puede suplir a una gerencia, porque el primero es un trabajo especializado de investigación para un determinado fin y no para tareas propias del funcionamiento de una Empresa o institución. El Tribunal de apelación reconoció que entre su mandante y la institución demandada existió una relación laboral, en la cual su mandante prestó servicios bajo condiciones de dependencia y subordinación respecto a su empleado, prestación de trabajo por cuenta ajena y con la percepción de un salario o remuneración, disponiendo que se procesa al pago solamente de la indemnización y por no haberse procedido a dicho pago dentro del plazo estipulado por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aplicó la multa de del 30%, sosteniendo que solo prestó servicios por el plazo de un año. Lo cierto es que a su mandante le corresponde el pago de aguinaldo por duodécimas, vacación por el año cumplido y la indemnización por desahucio porque su contrato era a plazo indefinido, no así como dice el Tribunal de apelación a fs. 197 y vta. que al ser el tipo de contrato no se inició un nuevo contrato tampoco se produjo la tácita reconducción, pues de las pruebas se establece que hubiera cumplido el año de trabajo sin que al día siguiente estaría o seguiría trabajando, consideraciones que no vienen al caso ya que se trata de apreciaciones fuera de lugar