Interpretación errónea de los arts
I.2.2 Recurso de casación interpuesto por Carlos Gerardo Martín Derpic Salazar y José Bernardo Azurduy Serrudo, en representación de José Manuel Tejero Juberías
Acusó la aplicación indebida y errónea de los arts. 1,2 y 4 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, que de manera imperativa disponen que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita y que no están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la Empresa; en el caso, su mandante prestó servicios como Gerente General de la Cámara Oficial Española de Comercio e Industria en Bolivia, cargo de desempeño propio y permanente que no puede ser considerado como labores de consultoría que son temporales en esencia, así se desprende de lo dispuesto por el art. 45 del Reglamento Interno de la Cámara mencionada, en el cual el cargo de Gerente General forma parte del organigrama, teniendo atribuciones y funciones específicas, de modo que es un cargo propio de la institución y de desempeño permanente, lo que está ratificado por el art. 42.f) del Estatuto de la institución demandada, aspectos que no han sido considerados por los de instancia, siendo una situación de suyo importante, habiendo incurrido en una indebida interpretación de la norma antes indicada, lo que lleva a que se desconozcan también sus efectos, por cuanto al ser un cargo al que sólo aplica la contratación a plazo indefinido, deben reconocerse a favor de su mandante otros beneficios como el desahucio por despido intempestivo.
Interpretación errónea de los arts. 2, 44 , 62 y 63 del CPT, estas normas no han sido interpretadas correctamente a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, pues sólo reconoce el vínculo obrero patronal, pero no así que el empleador contrató a su mandante en tareas propias del funcionamiento de la entidad, lo que no permite la contratación a plazo fijo, siendo claro que una consultoría no puede suplir a una gerencia, porque el primero es un trabajo especializado de investigación para un determinado fin y no para tareas propias del funcionamiento de una Empresa o institución. El Tribunal de apelación reconoció que entre su mandante y la institución demandada existió una relación laboral, en la cual su mandante prestó servicios bajo condiciones de dependencia y subordinación respecto a su empleado, prestación de trabajo por cuenta ajena y con la percepción de un salario o remuneración, disponiendo que se procesa al pago solamente de la indemnización y por no haberse procedido a dicho pago dentro del plazo estipulado por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aplicó la multa de del 30%, sosteniendo que solo prestó servicios por el plazo de un año. Lo cierto es que a su mandante le corresponde el pago de aguinaldo por duodécimas, vacación por el año cumplido y la indemnización por desahucio porque su contrato era a plazo indefinido, no así como dice el Tribunal de apelación a fs. 197 y vta. que al ser el tipo de contrato no se inició un nuevo contrato tampoco se produjo la tácita reconducción, pues de las pruebas se establece que hubiera cumplido el año de trabajo sin que al día siguiente estaría o seguiría trabajando, consideraciones que no vienen al caso ya que se trata de apreciaciones fuera de lugar
Acusó la aplicación indebida y errónea de los arts. 1,2 y 4 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, que de manera imperativa disponen que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita y que no están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la Empresa; en el caso, su mandante prestó servicios como Gerente General de la Cámara Oficial Española de Comercio e Industria en Bolivia, cargo de desempeño propio y permanente que no puede ser considerado como labores de consultoría que son temporales en esencia, así se desprende de lo dispuesto por el art. 45 del Reglamento Interno de la Cámara mencionada, en el cual el cargo de Gerente General forma parte del organigrama, teniendo atribuciones y funciones específicas, de modo que es un cargo propio de la institución y de desempeño permanente, lo que está ratificado por el art. 42.f) del Estatuto de la institución demandada, aspectos que no han sido considerados por los de instancia, siendo una situación de suyo importante, habiendo incurrido en una indebida interpretación de la norma antes indicada, lo que lleva a que se desconozcan también sus efectos, por cuanto al ser un cargo al que sólo aplica la contratación a plazo indefinido, deben reconocerse a favor de su mandante otros beneficios como el desahucio por despido intempestivo.
Interpretación errónea de los arts. 2, 44 , 62 y 63 del CPT, estas normas no han sido interpretadas correctamente a tiempo de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, pues sólo reconoce el vínculo obrero patronal, pero no así que el empleador contrató a su mandante en tareas propias del funcionamiento de la entidad, lo que no permite la contratación a plazo fijo, siendo claro que una consultoría no puede suplir a una gerencia, porque el primero es un trabajo especializado de investigación para un determinado fin y no para tareas propias del funcionamiento de una Empresa o institución. El Tribunal de apelación reconoció que entre su mandante y la institución demandada existió una relación laboral, en la cual su mandante prestó servicios bajo condiciones de dependencia y subordinación respecto a su empleado, prestación de trabajo por cuenta ajena y con la percepción de un salario o remuneración, disponiendo que se procesa al pago solamente de la indemnización y por no haberse procedido a dicho pago dentro del plazo estipulado por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aplicó la multa de del 30%, sosteniendo que solo prestó servicios por el plazo de un año. Lo cierto es que a su mandante le corresponde el pago de aguinaldo por duodécimas, vacación por el año cumplido y la indemnización por desahucio porque su contrato era a plazo indefinido, no así como dice el Tribunal de apelación a fs. 197 y vta. que al ser el tipo de contrato no se inició un nuevo contrato tampoco se produjo la tácita reconducción, pues de las pruebas se establece que hubiera cumplido el año de trabajo sin que al día siguiente estaría o seguiría trabajando, consideraciones que no vienen al caso ya que se trata de apreciaciones fuera de lugar
- VISTOS: Los recursos de casación de fs
- Mediante Auto Complementario de 12 de febrero de 2010 cursante a fs
- Mediante Auto Complementario de 10 de noviembre de 2010, el Tribunal de apelación rechazó el
- El anterior Auto de Vista y su complementario, motivaron que, por una parte, Carlos Alberto
- Carlos Gerardo Martín Derpic Salazar y José Bernardo Azurduy Serrudo, en representación de José Manuel
- Interpretación errónea de los arts
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- En el caso presente, los recurrentes cuestionan el Auto de Vista Nº 157/2010 de 27
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- El actor en su demanda, presentada el 11 de marzo de 2009 (fs
- La entidad demandada opuso la excepción perentoria de prescripción con el argumento que el contrato
- Apelada la Sentencia por la entidad demanda con el argumento de que la Juez A
- Ahora bien, respecto al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que
- En este contexto, a efectos de realizar el cómputo de la prescripción, se debe tomar
- b) Recurso de casación interpuesto por Carlos Gerardo Martín Derpic Salazar y José Bernardo Azurduy
- Establecido el motivo del recurso, debe tenerse presente que el trabajo y el trabajador se
- “…que, uno de los argumentos del recurso de apelación del demandante se refiere al carácter
- Conforme a dichos fundamentos, el Tribunal de apelación coincide con la Jueza de primera instancia
- La norma señalada precedentemente, sobre la aplicación de los contratos a plazo fijo en materia
- Si bien el demandante en este caso cumplió labores propias y permanentes a favor de
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- En una interpretación lato sensu, cuando la norma señala que no se permite los contratos
- En relación con las presunciones legales en materia laboral, el art
- De la interpretación de la norma citada, se establece que para que el trabajador sea
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en errónea aplicación
- Sin costas, por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
