En este contexto, a efectos de realizar el cómputo de la prescripción, se debe tomar
En este contexto, a efectos de realizar el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta a partir de la fecha de la desvinculación laboral del trabajador con la institución demandada acontecida el 31 de marzo de 2007, conforme consta del contrato de fs. 3 a 5 de obrados, en tanto que la demanda laboral reclamando el pago de sus beneficios sociales, fue interpuesta el 11 de marzo de 2009, afirmación extraída de la literal que cursa a fs. 65, es decir, antes de los dos años de haberse producido la desvinculación laboral, además de advertirse que el actor a través de su apoderado realizó reclamos del pago de sus beneficios antes de la presentación de la demanda (fs. 6 a 7 y 8) que interrumpen la prescripción, conforme determina el art. 126 del CPT; no obstante ello la prestación de la demanda fue dentro del plazo de los dos años, es decir, dentro del término previsto en el art. 120 de la LGT que establece: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, concordante con el art. 163 de su DR-LGT; de donde resulta que, no correspondía dar curso a la prescripción pretendida, tal como acertadamente determinó el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, al declarar improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, acto procesal que fue confirmado por el Tribunal Ad quem, quienes para arribar a la decisión asumida, realizaron una correcta, adecuada y razonable valoración de la prueba, conforme le facultan los arts. 3.j) y 158 del CPT, desvirtuando lo aseverado por el recurrente, que si bien, denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, lo hace de manera general, es decir, sin especificar si ese error es de hecho o de derecho ni precisar de manera concreta a qué o qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de dicho error por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación
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