Auto Supremo AS/0163/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

1) En cuanto al primer motivo, refirió que la valoración probatoria es de exclusividad del


Sobre el recurso de Luis Alberto Vázquez Marca, expresó:

1) En cuanto al primer motivo, refirió que la valoración probatoria es de exclusividad del Tribunal de Sentencia no siendo en alzada el medio idóneo para revalorizar la prueba, señaló que, cuando se invoca la violación de la sana critica, para demostrar dicha vulneración es precisó que la motivación de la Sentencia este fundada en un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica común; que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosas diferentes o la que se tiene como cierta con base en ella; una prueba de acuerdo a la sana crítica tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son posibles naturalmente, porque no se opone a ninguna ley científica. En el caso presente el recurrente demostró su desacuerdo con el razonamiento del Tribunal A quo, lo que es desde su percepción y en base a su propia valoración; sin embargo, fue el Tribunal de juicio quien con la facultad que la Ley le concede, le otorgó el valor probatorio a la declaración de la testigo Daniela Sánchez Mamani, al tratarse de una de las principales testigos presenciales de los hechos criminosos, la espontaneidad de su declaración y coherencia haciéndolo en relación al resto del acervo probatorio cuando señaló: “… como vio que el acusado Luis Alberto Vásquez Marca disparó en la humanidad de Carlos Alfredo Cueto Arias, Carlitos como le llamaba la testigo, relatando como trato de ayudar a la víctima después de que recibió el disparo, identificando sin duda alguna al acusado en audiencia de juicio oral, como la persona que después de que la víctima agarró una piedra y rompió el parabrisas trasero de la vagoneta, corrió al vehículo a sacar un arma de fuego del lado del conductor, dando primero un tiro al cielo y luego a su amigo Carlitos, refiriéndose que ella estaba al lado de la víctima, por lo que, sintió como paso la bala cerca de ella…”, entonces fue lógico que el Tribunal tenga que dar alta credibilidad a dicha declaración por ser testigo presencial de lo acontecido en la pelea, respecto de la conducta asumida por Luis Alberto Vásquez Marca, circunstancias además relatadas y corroboradas en el epígrafe V valoración integral de la prueba y conclusiones, plasmadas en la Sentencia incisos 8, 9 y 10, estableciendo categóricamente que la persona que dio muerte a la víctima, resulto ser Luis Alberto Vásquez Marca, quien se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, dejando claro que la observación efectuada por el recurrente en cuanto a las distancias (del disparo) de 2 a 3 metros o en su caso de 6 metros carecen de relevancia por no fundamentar en que medida lo cuestionado daría lugar a un cambio en la decisión final a la que arribó el A quo, conteniendo la misma suficiente motivación como resultado de lo que concluyeron que del conjunto de pruebas que fueron analizadas y lo acontecido en juicio. No se evidenció incongruencia respecto de los hechos y conclusiones de la Sentencia apelada; en consecuencia el apelante no acreditó el defecto acusado, a más de incurrir en evidente confusión cuando simultáneamente invoca los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP