Auto Supremo AS/0163/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

Por lo referido, en el caso de autos, se tiene que en el procedimiento empleado


De los antecedentes se evidencia que formulado el recurso de apelación restringida por parte del recurrente, el Tribunal de alzada conforme consta mediante decreto de 29 de junio de 2015, y en observancia de las previsiones del art. 399 del CPP y exigencias establecidas por el art. 408 del CPP, al momento de examinar el citado recurso y advertir la existencia de defectos de forma en su presentación, precisó cada uno de los defectos, haciendo conocer de este extremo y de manera clara el recurrente, para que corrija su recurso, pues de la verificación de los memoriales de apelación y del emergente de la orden de subsanación, se advierte la existencia de denuncias genéricas de hechos con la simple mención de la normativa legal que aparentemente justificaría la interposición de su recurso, pero de ninguna manera estableció de manera precisa cuáles los actos o argumentos procesales que le generaron agravios, al constatarse por ejemplo la formulación de denuncia de vulneración del art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP; sin que en su argumentación se efectúe una debida contrastación fundada de cada uno de estos incisos con relación a lo alegado en el recurso; y, si bien, atendiendo los principios que regulan el análisis de admisibilidad, como el de interpretación más favorable a la admisión del recurso y el de proporcionalidad, puede asumirse como en otros casos resueltos por esta Sala, que el recurrente aún de manera escueta estableció la aplicación pretendida, no es suficiente para concluir que el recurso cumple con las exigencias previstas por ley, máxime cuando se advierte que en dos de sus motivos, sin la debida técnica recursiva, planteó cuestiones relativas a la valoración probatoria, limitándose a sostener en términos genéricos que se infringieron las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, sin cumplir con la carga de señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, precisando debidamente cuál de los escenarios propios de violación a las reglas de la sana crítica concurrió en la presente causa.

Por lo referido, en el caso de autos, se tiene que en el procedimiento empleado para la resolución de la apelación restringida formulada por el recurrente (traslado, radicatoria, observación, sorteo, etc.), el Tribunal de alzada cumplió de manera correcta con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso a fin de la apertura de su competencia para emitir una Resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias; al respecto, debe tenerse presente que el incumplimiento a los presupuestos de formalidad señalados en la presente Resolución, determinan la ineficacia del planteamiento, pues si bien, la normativa legal otorga a las partes el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión, como una negación a ese derecho recursivo, consiguientemente la declaratoria de inadmisibilidad dispuesta por el Tribunal de alzada es correcta y no contraviene a la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, pues por el contrario cumplió con todos los procedimientos previos para determinar la correcta inadmisibilidad del recurso, devenido el presente recurso en infundado