Auto Supremo AS/0163/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

Auto Supremo 58/2012 de 30 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por el


Conforme el análisis de admisibilidad efectuado por este Tribunal, se tienen tres motivos que merecen un pronunciamiento de fondo; en cuyo mérito, se pasa a analizar cada uno de ellos en forma separada en los siguientes términos.

III.2.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación respecto a los dos primeros motivos de apelación.

En este primer motivo, el recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación, respecto del primer y segundo motivos de su apelación restringida (valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva), por cuanto en su planteamiento el Tribunal de alzada no fundamentó respecto a lo solicitado; vale decir, examinando si en la Sentencia impugnada se valoraron las pruebas aplicando adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano; y, de igual forma en cuanto a su segundo motivo de su apelación referido a la contradicción en la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada se hubiese limitado a exponer un argumento sin sustento legal, doctrinal o jurisprudencial, invocando los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

Auto Supremo 58/2012 de 30 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP y otra contra APH, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, que tiene como antecedente la denuncia de defecto absoluto contenido en el Auto de Vista impugnado previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP que vulneró su derecho a la defensa y debido proceso en su elemento a la debida fundamentación e inexistencia de pronunciamiento sobre puntos alegados en la apelación restringida, previsto en los arts. 115 y 119 de la CPE, por violación de los arts. 124 y 399 del CPP, señalando que el Tribunal de Alzada realizó alegaciones genéricas con total impertinencia, sin dar respuesta puntual, motivada, razonada y pertinente sobre las cuestiones planteadas, incurriendo en omisión de valoración intelectiva, siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “El examen de contenido formal del recurso de apelación restringida, como primer acto del Tribunal de Alzada, debe hacerse verificando si cada motivo y/o reclamo cumple con las exigencias legales para su interposición y consideración; en caso de que se advierta defecto u omisión de forma en alguno de sus motivos, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de hacer conocer al recurrente ese aspecto, otorgándole el término de tres días computables a partir de su notificación para que amplié y/o corrija, bajo apercibimiento de rechazo del motivo o de la integridad del recurso cuando corresponda, ya que la finalidad del art. 399 del Código de Procedimiento Penal es justamente que el recurrente corrija, amplíe o aclare su recurso y así se abra la competencia del Tribunal para resolver el fondo, a los efectos de la congruencia y la pertinencia de la resolución