Auto Supremo AS/0163/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que, en su


Por último, es necesario puntualizar que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la Resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que, en su segundo considerando de manera correcta, delimitó el ámbito de su competencia; es decir, refirió que efectuaría el control legal sobre la valoración probatoria, no siendo evidente la denuncia del recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada omitió verificar si la Sentencia impugnada valoró o no de manera adecuada las pruebas en base a la sana crítica; pues, conforme lo ya desarrollado precedentemente, continuando con su labor encomendada por ley, previa verificación de los argumentos valorativos de la Sentencia, el Tribunal de alzada concluyó que no era evidente la defectuosa valoración probatoria alegada pues, el Tribunal de Sentencia con la facultad que la ley le concede, le otorgó el valor probatorio a la declaración de la testigo Daniela Sánchez Mamani, al tratarse de una de las principales testigos presenciales de los hechos criminosos, pues la espontaneidad de su declaración y coherencia en relación al resto del acervo probatorio otorgó credibilidad a su declaración, estableciendo de forma incontrastable cómo vio que el acusado Luis Alberto Vásquez Marca fue la persona que disparó en la humanidad de Carlos Alfredo Cueto Arias, “Carlitos” como le llamaba la testigo, relatando como trató de ayudar a la víctima después de que recibió el disparo, identificando sin duda alguna al acusado en audiencia de juicio oral, como la persona que después de que la víctima agarró una piedra y rompió el parabrisas trasero de la vagoneta, corrió al vehículo a sacar un arma de fuego del lado del conductor, dando primero un tiro al cielo y luego a su amigo Carlitos, refiriéndose que ella estaba al lado de la víctima, por lo que, sintió como pasó la bala cerca de ella, entonces fue lógico que el Tribunal tenga que dar alta credibilidad a dicha declaración por ser testigo presencial de lo acontecido en la pelea y no contener en su relación de hecho contradicciones que desvirtúen o debiliten la argumentación valorativa