Auto Supremo AS/0163/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0163/2016-RRC

Fecha: 07-Mar-2016

A través del citado medio de impugnación, el imputado denunció


A través del citado medio de impugnación, el imputado denunció:

1) La defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiriendo que las pruebas signadas como MP-PD-3, MP-PD-5, MP-PD-25, MP-PD-26, MP-PD-28, MP-PD-23 y la declaración testifical de Daniela Sánchez Mamani, fueron mal valoradas ya que estas demuestran hechos diferentes a los que el Tribunal de Sentencia estableció en las conclusiones de la Sentencia condenatoria, precisando para ellos las siguientes conclusiones; i. No existe elemento alguno que respalde o afirme lo declarado por la testigo Daniela Sánchez Mamani; ii. La declaración de la testigo antes referida fue la piedra angular para declarar su supuesta autoría del delito de asesinato; sin embargo, la versión otorgada por ésta no es posible, ya que la trayectoria del proyectil revólver calibre 38, ha sido ascendente, descansando dicho proyectil en la caseta azul, por lo que si hubiese sido como lo mencionó la testigo, se debería haber disparado en una posición agachada, y el proyectil, tomando en cuenta que si estaba parada la víctima, hubiese salido con dirección al cielo, y no así en la caseta azul, conforme se demostró con las pruebas observadas como defectuosamente valoradas; iii. La testigo señaló que el proyectil del revólver calibre 38 rozó por la parte derecha de su rostro, indicando que ella, como Carlos Cueto Arias, se encontraban parados tomando en cuenta las conclusiones primera y segunda, para sentir dicha sensación como lo señaló ella debería estar agachada, elemento que en ningún momento fue declarado; iv) Tanto de la declaración de la testigo señalada en la conclusión primera y de los muestrarios fotográficos, el hecho tal como lo describió tal testigo, es imposible que se hubiese suscitado, tomando en cuenta el Dictamen Pericial Balístico y el Dibujo Planimetrico establecieron que tanto el lugar donde se disparó como el lugar donde la víctima recibió el impacto de bala, son planos demostrando que los Jueces A quo, no se tomaron la molestia de apreciar bien dichas pruebas; v) El nivel cultural de la testigo Daniela Sánchez Mamani se presume que era de bachiller o universitaria, ya que la misma al momento de declarar, se rigió a lo previsto en el art. 350 del CPP, vi) Según el co-acusado Fabricio Olivera, el recurrente hubiese disparado y dado muerte a Carlos Cueto Arias desde el lado derecho del conductor; es decir del lado del copiloto; ahora, según Daniela Sánchez Mamani, se hubiese producido el disparo desde el lado del conductor, la pregunta ¿Cómo es posible que el recurrente este en dos lugares distintos al mismo tiempo y ejecutando una misma acción?; vii) De acuerdo a Fabricio Olivera encontró el revólver calibre 38 caliente en el asiento del copiloto, mientras que Daniela Sánchez indicó que el recurrente sacó el arma del lado del conductor, alegaciones contrarias, demostrándose de esta forma que la sentencia impugnada no tiene lógica espacial alguna; viii) La determinación de las distancias entre el vehículo (el lugar donde se produjo el disparo) y la víctima, según Fabricio Olivera es de 6 metros y de acuerdo a Daniela Sánchez es de 2 a 3 metros, por lo que tampoco se puede concatenar dichas declaraciones, porque son totalmente distintas y no tienen un común denominador, y; ix) Las pruebas, Psiquiátrica Forense al igual que la pericia Psicología forense, mostraron que su persona no era hostil ni impulsivo o proclive a cometer delitos, ambas pruebas son coincidentes, sin embargo, no fueron correctamente valoradas. Consecuentemente, existiendo una valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP, tomando en cuenta que no es posible su reparación directa por el Tribunal de alzada, corresponde que la Sentencia sea anulada en su totalidad y se disponga la realización de nuevo juicio