Auto Supremo AS/0119/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2016

Fecha: 07-Abr-2016

Ahora bien, cabe indicar que conforme a lo dispuesto del art

Ahora bien, cabe indicar que conforme a lo dispuesto del art. 48. IV. de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009, “los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...”-, es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el art. 410. II. que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al existir contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; siendo necesario aclarar que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley; por otra parte, y dentro de este mismo entendimiento, la prescripción prevista en la normativa laboral, resulta aplicable a los beneficios sociales y derechos laborales emergentes de las relaciones laborales existentes hasta antes de la promulgación de la CPE de 7 de febrero de 2009 y dentro las cuales el transcurso del plazo de los dos años establecido en los citados artículos, no hubiese sido interrumpido cuando entró en vigencia la citada constitución, toda vez que la imprescriptibilidad que prevé su artículo 48. IV