Auto Supremo AS/0119/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2016

Fecha: 07-Abr-2016

Por otra parte, respecto a que la apelación debió haber sido concedida en el efecto

Por otra parte, respecto a que la apelación debió haber sido concedida en el efecto diferido y no así en el efecto devolutivo, conforme se tiene establecido en la Ley 1760; sobre este particular, debe recordarse a la recurrente que por mandato del art. 258. 3. del CPC, “en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores en el caso sub lite, al no haber sido reclamado éste aspecto en el recurso de apelación, no pueden ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal, determinación que encuentra justificativo en el hecho de que al no haber sido considerado por el tribunal de alzada por su falta de impugnación, no existe una respuesta sobre la cual éste Tribunal pueda realizar un examen, contrario sensu implicaría que este Tribunal estuviera ingresando a resolver “persaltum”, locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de la resoluciones judiciales, pues lo correcto es que en forma vertical la recurrente debió acusarlos como agravio en forma precisa en su recurso de apelación, para luego activarlo en el presente recurso de casación