Auto Supremo AS/0119/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2016

Fecha: 07-Abr-2016

En cuando a la casación en la Forma, se concluye lo siguiente

Por consiguiente, se pasa a resolver primeramente las cuestiones de forma a fin de verificar si realmente existen errores en el procedimiento que hubieren vulnerado derechos y garantías constitucionales y que merezcan en su caso la nulidad de obrados, porque en caso de ser ciertas las afirmaciones sobre la nulidad del proceso, ya no sería necesario ingresar a analizar la casación en el fondo; de donde se establece los siguientes hechos:
En cuando a la casación en la Forma, se concluye lo siguiente:
Con referencia a que se habría causado indefensión a la recurrente Rossy Yavo Llanque por cuanto no se le notificó en forma cedularia conforme establece el art. 137 del CPC, con la resolución de 15/12/2011 que concedió el recurso de apelación; al respecto, cabe señalar que por disposición del art. 137. II. del CPC, se ha establecido que la notificación son de algunas resoluciones deben ser realizadas imprescindiblemente “por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso’’, encontrándose dentro de ese tipo de resoluciones aquellas que “contuvieren conminatorias”, conforme se advierte que la resolución de 15 de diciembre de 2011 a fs. 57., fue notificada a la recurrente Rossy Yavo Llanque en su domicilio procesal en presencia de testigo de diligencia a fs. 58, consiguientemente se advierte el cumplimiento del art. 137 del citado procedimiento civil, cumpliendo la Oficial de Diligencias con todas las formalidades de ley, no siendo necesario especificar en la diligencia la dirección del domicilio procesal, omisión ésta que no constituye ser un argumento válido para anular todo lo actuado, siendo correcto el análisis realizado por el tribunal ad quem respecto a la obligación que tiene la recurrente de asistir a la secretaría del juzgado los días martes y viernes, a objeto de hacerse notificar con las actuaciones que se hubieren producido, conforme disposición establecida en el art. 133 del CPC, aplicable en materia laboral en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252. del Código Procesal del Trabajo (CPT)