Continuando con los argumentos del Auto de Vista señaló, que si bien el recurrente pretende
Conforme se extrajo en el apartado II.2, de este Auto Supremo, se evidencia que el imputado como tercer motivo de su recurso de apelación restringida denunció Valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación a los arts. 171 y 173 de la citada norma; alegando al respecto el Auto de Vista recurrido en su considerando II, que sobre el presunto agravio, no obstante haber respondido en los puntos anteriores, demostrando las incoherencias en las que incurrió el recurrente que ya hacen la improcedencia del recurso de apelación, ante la afirmación de que “la juez se habría limitado a señalar que los datos proporcionados por dichos testigos sirven de fundamento de la presente resolución, sirve de sustento a la presente sentencia, su declaración es útil a la causa, sin señalar las razones que sirvieron de fundamento a la resolución que adoptó”, la juzgadora llegó a esa conclusión después de un amplio análisis y valoración integral de todos los medios de prueba judicializados de cargo y descargo, incurriendo el apelante en subjetivismos al señalar “no señala en qué medida el hecho de que los señores Rolando Arias y Rodolfo Laime hayan señalado ser amigos íntimos de los acusadores expresa que actuaron en contubernio con los demandantes aspecto que la juez no habría analizado”; aspecto, que debió ser reclamado en desarrollo del juicio oral, de no ser respondido en forma satisfactoria, hacer constar reserva de apelación.
Continuando con los argumentos del Auto de Vista señaló, que si bien el recurrente pretende hacer ver que existiría defectuosa valoración de la prueba; empero, se habría limitado a señalar en que en las declaraciones testificales existió contubernio, familiaridad, no refiriendo a la prueba documental que también fue valorada para dictar sentencia, que tampoco fundamentó sobre las reglas de la sana crítica y cómo la juzgadora hubiere vulnerado esas reglas de la sana crítica, explicando, que para una mejor comprensión, a efectos de la valoración de la prueba se reconocía tres sistemas de valoración: el sistema de la mínima convicción, el sistema de las pruebas legales y el sistema de la sana crítica, que éste último constituye un sistema de valoración que conjunciona normas y criterios basados en las reglas de la lógica, la experiencia, los principios las normas básicas de la psicología y el sentido común como medio de llegar a un convencimiento, aspecto asumido por el art. 173 del CPP. Que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica era preciso, que la motivación de la Sentencia este fundada por un hecho no cierto que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta; extremos, que no habrían acontecido en el caso de autos; por lo que, el apelante alegaría de manera genérica y contradictoria que la Sentencia se basó en hechos inexistentes confusos y no acreditados que emergen de una defectuosa valoración de la prueba, que lo que se pretendería era dar a las declaraciones de Rolando Arias y Rodolfo Laime Huarachi un cauce de hecho distinto, aseverando contubernio, familiaridad; no refiriendo si las declaraciones son el conjunto de pruebas judicializadas que resultarían siendo uniformes en tiempos conductas y hechos; empero, el impugnante no señaló de forma clara y concreta cuáles son las normas del correcto entendimiento humano, inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes en la que consta dicho agravio, cómo debió procederse y lo que se pretende, concluyendo que en definitiva la sentencia valoró correctamente las pruebas documentales y testificales, cumpliendo a cabalidad los arts. 171 y 173 del CPP
- Por memorial presentado el 27 de octubre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 17/2014 de 7 de octubre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Walter León Titichoca, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 730/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen
- 1) Refiere, que en su recurso de apelación restringida denunció la errónea aplicación de la
- 2) Que, a su denuncia de contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia, en cuanto
- 3) En apelación restringida denunció la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el
- 4) Se denunció la incongruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto en el
- 5) En cuanto a su denuncia de violación del derecho a la seguridad jurídica y
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado Walter León Titichoca con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando los
- 2) Contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el núm
- 3) Valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el núm
- 4) Incongruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto en el núm
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista
- Los argumentos de este fallo serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso
- Este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la parte imputada,
- III.1. De los precedentes invocados
- Con relación al primer reclamo invocó el el Auto Supremo 221 de 3 de julio
- Tales delitos se distinguen del hurto (Capítulo I) y del robo (Capítulo II), en que
- Asimismo, corresponde puntualizar que "La ratio essendi delicti del abuso de confianza", es la tenencia
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- Respecto al cuarto reclamo, invocó el Auto Supremo 268 de 27 de abril de 2009,
- A mayor abundamiento, corresponde señalar que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el
- Por ello, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación
- Dentro de la incongruencia, se distingue por una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio
- Finalmente en el quinto reclamo, invocó el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de
- Que el principio de congruencia que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal
- Que el Tribunal de Apelación tiene limitada su competencia por el artículo 398 del Código
- Que el Tribunal de Alzada tiene facultad para rectificar el error de derecho según el
- III.2.Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto
- Sobre la debida fundamentación, nuestra Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III
- Antes de ingresar al análisis del presente motivo, resulta pertinente hacer referencia a la carga
- (…)
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- De lo anterior se concluye, que es obligación de quien interpone un recurso en la
- III.4. Análisis del caso concreto
- Asumiendo que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación
- 1) Sintetizado el reclamo traído a casación el recurrente señala que ante su denuncia referida
- Ingresando al análisis del presente punto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida agregó, que la errónea aplicación de la
- Esta relación necesaria de antecedentes permite constatar a éste Tribunal, que el Auto de Vista
- Ahora bien, respecto a que los argumentos del Auto de Vista impugnado resultarían carentes de
- Por los argumentos expuestos, además de corroborarse que el Tribunal de alzada no incurrió en
- De la revisión de antecedentes, resulta evidente que el recurrente, en su recurso de apelación
- 3) Que ante su denuncia de valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, el Tribunal
- Continuando con los argumentos del Auto de Vista señaló, que si bien el recurrente pretende
- Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir
- De la revisión del Auto de Vista recurrido ante este reclamo, señaló: que el apelante
- 5) Finalmente, en cuanto a su denuncia referida a la violación del derecho a la
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debemos remitirnos al
- Respecto a la falta de fundamentación en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada,
- De la revisión del Auto de vista impugnado, se constata que respecto a este punto
- Por los argumentos expuestos, queda establecido que la fundamentación del Tribunal de alzada, resulta lógica,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
