Auto Supremo AS/0313/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Continuando con los argumentos del Auto de Vista señaló, que si bien el recurrente pretende


Conforme se extrajo en el apartado II.2, de este Auto Supremo, se evidencia que el imputado como tercer motivo de su recurso de apelación restringida denunció Valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación a los arts. 171 y 173 de la citada norma; alegando al respecto el Auto de Vista recurrido en su considerando II, que sobre el presunto agravio, no obstante haber respondido en los puntos anteriores, demostrando las incoherencias en las que incurrió el recurrente que ya hacen la improcedencia del recurso de apelación, ante la afirmación de que “la juez se habría limitado a señalar que los datos proporcionados por dichos testigos sirven de fundamento de la presente resolución, sirve de sustento a la presente sentencia, su declaración es útil a la causa, sin señalar las razones que sirvieron de fundamento a la resolución que adoptó”, la juzgadora llegó a esa conclusión después de un amplio análisis y valoración integral de todos los medios de prueba judicializados de cargo y descargo, incurriendo el apelante en subjetivismos al señalar “no señala en qué medida el hecho de que los señores Rolando Arias y Rodolfo Laime hayan señalado ser amigos íntimos de los acusadores expresa que actuaron en contubernio con los demandantes aspecto que la juez no habría analizado”; aspecto, que debió ser reclamado en desarrollo del juicio oral, de no ser respondido en forma satisfactoria, hacer constar reserva de apelación.

Continuando con los argumentos del Auto de Vista señaló, que si bien el recurrente pretende hacer ver que existiría defectuosa valoración de la prueba; empero, se habría limitado a señalar en que en las declaraciones testificales existió contubernio, familiaridad, no refiriendo a la prueba documental que también fue valorada para dictar sentencia, que tampoco fundamentó sobre las reglas de la sana crítica y cómo la juzgadora hubiere vulnerado esas reglas de la sana crítica, explicando, que para una mejor comprensión, a efectos de la valoración de la prueba se reconocía tres sistemas de valoración: el sistema de la mínima convicción, el sistema de las pruebas legales y el sistema de la sana crítica, que éste último constituye un sistema de valoración que conjunciona normas y criterios basados en las reglas de la lógica, la experiencia, los principios las normas básicas de la psicología y el sentido común como medio de llegar a un convencimiento, aspecto asumido por el art. 173 del CPP. Que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica era preciso, que la motivación de la Sentencia este fundada por un hecho no cierto que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta; extremos, que no habrían acontecido en el caso de autos; por lo que, el apelante alegaría de manera genérica y contradictoria que la Sentencia se basó en hechos inexistentes confusos y no acreditados que emergen de una defectuosa valoración de la prueba, que lo que se pretendería era dar a las declaraciones de Rolando Arias y Rodolfo Laime Huarachi un cauce de hecho distinto, aseverando contubernio, familiaridad; no refiriendo si las declaraciones son el conjunto de pruebas judicializadas que resultarían siendo uniformes en tiempos conductas y hechos; empero, el impugnante no señaló de forma clara y concreta cuáles son las normas del correcto entendimiento humano, inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes en la que consta dicho agravio, cómo debió procederse y lo que se pretende, concluyendo que en definitiva la sentencia valoró correctamente las pruebas documentales y testificales, cumpliendo a cabalidad los arts. 171 y 173 del CPP