Auto Supremo AS/0313/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir


De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto a este motivo respondió de manera fundamentada; por cuanto, explicó, que la fundamentación de que “la juez se habría limitado a señalar que los datos proporcionados por dichos testigos sirven de fundamento de la presente resolución”, fue de un análisis y valoración integral de todos los medios de prueba y no sólo de los testigos que observó el recurrente, alegando además, que el recurso interpuesto por la recurrente no precedía, porque el recurrente no señaló de forma clara ni concreta cuáles son las normas del correcto entendimiento humano que hubieren sido inaplicadas o aplicadas erróneamente, que tampoco expresó las partes en la que constaría dicho agravio, o cómo debió procederse y lo que se pretende, omitiendo además señalar, la inobservancia de las reglas de la sana crítica; fundamentos, que resultan coherentes; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, ciertamente la parte recurrente se limitó a relatar que en las declaraciones testificales de Rolando Arias y Rodolfo Laime Huarachi hubiere existido contubernio, familiaridad, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a esas pruebas; entonces, mal podemos exigir al Tribunal de alzada ejerza la labor de control, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos del porque consideró que el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que fue desarrollado en el apartado III.3., de esta Resolución, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee el recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria.

Por los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo, fundamentó del por qué su improcedencia; en consecuencia, no se advierte contradicción con el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, que fue extractado en el acápite III.1 de este Auto Supremo; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió de manera fundamentada los puntos impugnados en este motivo, adecuando además su acto a la norma y a la doctrina legal vinculante del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; toda vez, que como ya se señaló anteriormente es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar qué partes de la Sentencia constarían de errores lógico-jurídicos, proporcionando el recurrente la solución que pretende en base a un análisis explícito; en consecuencia, este motivo deviene en infundado