El recurrente a lo largo de su recurso trata de marcar diferencia entre el procedimiento
Para el caso presente conviene centrar nuestra atención de manera específica en el Acto Administrativo, siendo este instituto definido por el citado autor Roberto Dromi, “como toda declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa”; quien además deja establecido que si bien el acto administrativo es esencialmente unilateral, ello no excluye de que la voluntad del administrado pueda jugar como presupuesto para su existencia.
Por su parte, Agustín Gordillo en su Obra “Tratado de Derechos Administrativo”, la define al acto administrativo; “como la declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa”.
En tanto que Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en su Obra “Curso de Derecho Administrativo” Tomo I, Editorial CIVITAS, Decimosexta Edición 2013, Pag. 591, arriban a la siguiente definición: “Acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”.
En nuestro medio, la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo del 23 de julio de 2003 en su art. 27 establece una noción del Acto Administrativo señalando lo siguiente: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en el ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la presente ley, que produzcan efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”. Definición que se encuentra acorde con las anteriores citas doctrinarias de referencia.
Criterios doctrinarios que tienen carácter orientador que ayudará a comprender de mejor manera qué debe entenderse por acto administrativo y cuáles son sus alcances, sin importar el medio o el instrumento a través del cual se exprese esa voluntad.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente a lo largo de su recurso trata de marcar diferencia entre el procedimiento administrativo de expropiación de inmueble realizado por el Gobierno Municipal de El Alto y la suscripción de las minutas contenidas en las Escrituras Públicas Nº 454/2005 y 459/2005 emergente de esa expropiación, afirmando que el Alcalde Municipal se habría autotransferido los inmuebles actuado en calidad de vendedor y comprador al mismo tiempo, sin la concurrencia del consentimiento de su persona en su calidad de propietario; indica que la referidas Escrituras Públicas no constituirían actos administrativos, sino más bien actos jurídicos regidos por el derecho común cuya anulabilidad correspondería a competencia de los jueces civiles, aspecto que no habría sido comprendido por los de instancia; siendo ese el argumento central que se encuentra reiterado a lo largo del contenido del recurso en torno al cual giran los demás reclamos
Por su parte, Agustín Gordillo en su Obra “Tratado de Derechos Administrativo”, la define al acto administrativo; “como la declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa”.
En tanto que Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en su Obra “Curso de Derecho Administrativo” Tomo I, Editorial CIVITAS, Decimosexta Edición 2013, Pag. 591, arriban a la siguiente definición: “Acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”.
En nuestro medio, la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo del 23 de julio de 2003 en su art. 27 establece una noción del Acto Administrativo señalando lo siguiente: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en el ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la presente ley, que produzcan efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”. Definición que se encuentra acorde con las anteriores citas doctrinarias de referencia.
Criterios doctrinarios que tienen carácter orientador que ayudará a comprender de mejor manera qué debe entenderse por acto administrativo y cuáles son sus alcances, sin importar el medio o el instrumento a través del cual se exprese esa voluntad.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente a lo largo de su recurso trata de marcar diferencia entre el procedimiento administrativo de expropiación de inmueble realizado por el Gobierno Municipal de El Alto y la suscripción de las minutas contenidas en las Escrituras Públicas Nº 454/2005 y 459/2005 emergente de esa expropiación, afirmando que el Alcalde Municipal se habría autotransferido los inmuebles actuado en calidad de vendedor y comprador al mismo tiempo, sin la concurrencia del consentimiento de su persona en su calidad de propietario; indica que la referidas Escrituras Públicas no constituirían actos administrativos, sino más bien actos jurídicos regidos por el derecho común cuya anulabilidad correspondería a competencia de los jueces civiles, aspecto que no habría sido comprendido por los de instancia; siendo ese el argumento central que se encuentra reiterado a lo largo del contenido del recurso en torno al cual giran los demás reclamos
- inmueble. Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1.- Resumen del recurso de casación
- Según su criterio, no correspondería la tramitación de la causa a la jurisdicción contenciosa administrativa,
- En el Punto II, realiza una relación de antecedentes de los hechos ocurridos antes de
- En el Punto III refiere inconsistencia en los fundamentos de la resolución de primera instancia
- En el segundo numeral, indica que el art
- En el tercer numeral indica que las transferencias de las Escrituras Públicas 464 y 459
- En base a esos argumentos en su petitorio concluye manifestando que interpone recurso de casación
- La Entidad demandada (G
- Mientras que las formas jurídicas constituyen los modos que el legislador adopta y adapta para
- Cada una de las fórmulas descritas tienen significados y alcances distintos y para efectos de
- El recurrente a lo largo de su recurso trata de marcar diferencia entre el procedimiento
- En el Punto I del memorial del recurso refiere que las aludidas transferencias serían simplemente
- En las referidas Escrituras Públicas Nº 454 y 459, también se encuentran protocolizados los documentos
- Siendo esos los antecedentes de índole estrictamente administrativos que dieron lugar a la suscripción de
- En el caso presente, el recurrente en el planteamiento de su demanda de anulabilidad y
- Por otra parte, también es preciso hacer notar que es el propio recurrente quien refiere
- Sin embargo será necesario precisar en cuanto a la remisión que se dispuso de la
- En el Punto II del recurso, el recurrente realiza simplemente una relación de antecedentes de
- En el primer numeral el recurrente acusa al Tribunal Ad-quem de haber incurrido en doble
- En el segundo numeral el recurrente indica que la Ley 2028 de Municipalidades en sus
- En el Punto IV del recurso, acusa al Tribunal de haber incurrido en errónea aplicación
- Debe tenerse presente que el aspecto central en debate es el tema de la competencia
- Los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, de inicio deben revisar su
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se condena al recurrente al pago de costas conforme dispone el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
