POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
La decisión asumida por el Juez y Tribunal de instancia, así como en la presente resolución, no implica privación del acceso a la justicia al recurrente, por cuanto éste tiene expedita la vía legal para acudir ante la instancia competente para hacer valer sus derechos conforme señala la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y para el caso específico la autoridad competente es el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y será esa instancia quien en definitiva establezca la viabilidad o no de la demanda, dejándose establecido que los procesos cuya naturaleza resulten ser contenciosos o contencioso-administrativos iniciados en la vía ordinaria civil con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 620 y que fueron anulados, deberán ajustarse a lo establecido en dicha Ley, esto con el fin de brindar a los litigantes mayor facilidad en el acceso a la justicia.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto en el fondo por el recurrente deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1367 a 1377 interpuesto por José Antonio Maldonado Luna contra el Auto de Vista–Resolución Nº 85/2014 de 31 de marzo de 2014 (fs. 1361 a 1362) pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación interpuesto en el fondo por el recurrente deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1367 a 1377 interpuesto por José Antonio Maldonado Luna contra el Auto de Vista–Resolución Nº 85/2014 de 31 de marzo de 2014 (fs. 1361 a 1362) pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- inmueble. Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1.- Resumen del recurso de casación
- Según su criterio, no correspondería la tramitación de la causa a la jurisdicción contenciosa administrativa,
- En el Punto II, realiza una relación de antecedentes de los hechos ocurridos antes de
- En el Punto III refiere inconsistencia en los fundamentos de la resolución de primera instancia
- En el segundo numeral, indica que el art
- En el tercer numeral indica que las transferencias de las Escrituras Públicas 464 y 459
- En base a esos argumentos en su petitorio concluye manifestando que interpone recurso de casación
- La Entidad demandada (G
- Mientras que las formas jurídicas constituyen los modos que el legislador adopta y adapta para
- Cada una de las fórmulas descritas tienen significados y alcances distintos y para efectos de
- El recurrente a lo largo de su recurso trata de marcar diferencia entre el procedimiento
- En el Punto I del memorial del recurso refiere que las aludidas transferencias serían simplemente
- En las referidas Escrituras Públicas Nº 454 y 459, también se encuentran protocolizados los documentos
- Siendo esos los antecedentes de índole estrictamente administrativos que dieron lugar a la suscripción de
- En el caso presente, el recurrente en el planteamiento de su demanda de anulabilidad y
- Por otra parte, también es preciso hacer notar que es el propio recurrente quien refiere
- Sin embargo será necesario precisar en cuanto a la remisión que se dispuso de la
- En el Punto II del recurso, el recurrente realiza simplemente una relación de antecedentes de
- En el primer numeral el recurrente acusa al Tribunal Ad-quem de haber incurrido en doble
- En el segundo numeral el recurrente indica que la Ley 2028 de Municipalidades en sus
- En el Punto IV del recurso, acusa al Tribunal de haber incurrido en errónea aplicación
- Debe tenerse presente que el aspecto central en debate es el tema de la competencia
- Los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, de inicio deben revisar su
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se condena al recurrente al pago de costas conforme dispone el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
