En base a esos argumentos en su petitorio concluye manifestando que interpone recurso de casación
En el cuarto numeral vuelve a reiterar que las transferencias de las EP 454 y 459 no son actos administrativos por el solo hecho de tener origen en un procedimiento de expropiación y que la fundamentación del Ad-quem en sentido de que dichas transferencias constituirían actos administrativos por ser fruto de un proceso administrativo de expropiación, no tiene ningún asidero normativo, ni doctrina o jurisprudencia que la sustente, careciendo de fundamento y lógica jurídica.
Indica que el único Juez competente para resolver sobre los vicios de anulabilidad que afectan a un acto jurídico de transferencia de derecho propietario, como el caso de las EP 454 y 459 es el Juez civil según los arts. 554-1 del Código Civil, 10 del Código de Procedimiento Civil y 134-1) de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 aplicable al caso; manifiesta que la afirmación realizada en el Auto de Vista es absolutamente errónea que deviene en incorrecta aplicación de la ley.
En el Punto IV del recurso refiere existir errónea aplicación de la Ley de Órgano Judicial y contradicción en el Auto de Vista, afirmando que la base legal en la que se sustenta dicha resolución son los arts. 11 al 13, 29, 69 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 122 de la Constitución Política del Estado, mismas que resultarían impertinentes e inaplicables al caso y carentes de fundamento al no establecer nada sobre el tema en controversia, incurriendo el Tribunal en grave error cuando la Ley del Órgano Judicial ingresó en vigencia semi plena recién en el 2012 y el presente proceso se inició el 18 de julio de 2009; al margen de ello indica que el Auto de Vista sería contradictorio al haber afirmado que el juez competente sería de materia contenciosa administrativa y en otra parte habría señalado que sería el Juez Agrario.
En base a esos argumentos en su petitorio concluye manifestando que interpone recurso de casación en el fondo solicitando se CASE la declinatoria de competencia y se declare la competencia del Juez de Partido en lo Civil para el conocimiento de la causa
Indica que el único Juez competente para resolver sobre los vicios de anulabilidad que afectan a un acto jurídico de transferencia de derecho propietario, como el caso de las EP 454 y 459 es el Juez civil según los arts. 554-1 del Código Civil, 10 del Código de Procedimiento Civil y 134-1) de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 aplicable al caso; manifiesta que la afirmación realizada en el Auto de Vista es absolutamente errónea que deviene en incorrecta aplicación de la ley.
En el Punto IV del recurso refiere existir errónea aplicación de la Ley de Órgano Judicial y contradicción en el Auto de Vista, afirmando que la base legal en la que se sustenta dicha resolución son los arts. 11 al 13, 29, 69 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 122 de la Constitución Política del Estado, mismas que resultarían impertinentes e inaplicables al caso y carentes de fundamento al no establecer nada sobre el tema en controversia, incurriendo el Tribunal en grave error cuando la Ley del Órgano Judicial ingresó en vigencia semi plena recién en el 2012 y el presente proceso se inició el 18 de julio de 2009; al margen de ello indica que el Auto de Vista sería contradictorio al haber afirmado que el juez competente sería de materia contenciosa administrativa y en otra parte habría señalado que sería el Juez Agrario.
En base a esos argumentos en su petitorio concluye manifestando que interpone recurso de casación en el fondo solicitando se CASE la declinatoria de competencia y se declare la competencia del Juez de Partido en lo Civil para el conocimiento de la causa
- inmueble. Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1.- Resumen del recurso de casación
- Según su criterio, no correspondería la tramitación de la causa a la jurisdicción contenciosa administrativa,
- En el Punto II, realiza una relación de antecedentes de los hechos ocurridos antes de
- En el Punto III refiere inconsistencia en los fundamentos de la resolución de primera instancia
- En el segundo numeral, indica que el art
- En el tercer numeral indica que las transferencias de las Escrituras Públicas 464 y 459
- En base a esos argumentos en su petitorio concluye manifestando que interpone recurso de casación
- La Entidad demandada (G
- Mientras que las formas jurídicas constituyen los modos que el legislador adopta y adapta para
- Cada una de las fórmulas descritas tienen significados y alcances distintos y para efectos de
- El recurrente a lo largo de su recurso trata de marcar diferencia entre el procedimiento
- En el Punto I del memorial del recurso refiere que las aludidas transferencias serían simplemente
- En las referidas Escrituras Públicas Nº 454 y 459, también se encuentran protocolizados los documentos
- Siendo esos los antecedentes de índole estrictamente administrativos que dieron lugar a la suscripción de
- En el caso presente, el recurrente en el planteamiento de su demanda de anulabilidad y
- Por otra parte, también es preciso hacer notar que es el propio recurrente quien refiere
- Sin embargo será necesario precisar en cuanto a la remisión que se dispuso de la
- En el Punto II del recurso, el recurrente realiza simplemente una relación de antecedentes de
- En el primer numeral el recurrente acusa al Tribunal Ad-quem de haber incurrido en doble
- En el segundo numeral el recurrente indica que la Ley 2028 de Municipalidades en sus
- En el Punto IV del recurso, acusa al Tribunal de haber incurrido en errónea aplicación
- Debe tenerse presente que el aspecto central en debate es el tema de la competencia
- Los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, de inicio deben revisar su
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se condena al recurrente al pago de costas conforme dispone el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
