Auto Supremo AS/0360/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0360/2016

Fecha: 19-Abr-2016

Por otra parte, también es preciso hacer notar que es el propio recurrente quien refiere

Entendemos que el recurrente quiso referirse a las denominadas minutas de “Transferencia Forzosa-Adjudicación Simultánea y Registro en las Oficinas de Derechos Reales” que se encuentran incorporadas en los referidos instrumentos públicos; empero, analizado el contenido de dichas minutas se evidencia que éstas constituyen una declaración unilateral de voluntad que realizada el Alcalde Municipal de El Alto haciendo referencia a los antecedentes del proceso de expropiación; esa declaración tiene como única finalidad lograr el registro en Derechos Reales de los bienes que fueron expropiados, consiguientemente no se tratan de contratos de transferencia como refiere el recurrente, sino más bien de un acto administrativo plasmado en documentos que llevan la forma de minutas dirigidas al Notario de Gobierno comprendidos dentro de los alcances del art. 27 con relación al art. 69 inc. b) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, así como lo dispuesto en el art. 5 último párrafo de la Ley Nº 2372 de 14 de mayo 2002 modificada por la Ley Nº 2717 de 28 de mayo de 2004 de Regularización del Derecho Propietario Urbano, toda vez que estas últimas normas legales indican que una vez concluido la expropiación, a solicitud del Gobierno Municipal, Derechos Reales registrará los derechos propietarios correspondientes.
Si bien en la Cláusula Primera de las referidas minutas, intervienen como partes contratantes el Alcalde Municipal de El Alto José Luis Paredes Muñoz en representación del Gobierno Municipal de El Alto, y por otra parte los Dirigentes de los adjudicatarios (junta de vecinos) de la “Urbanización Junthuma I” y “27 de Septiembre” respectivamente, sin embargo estos últimos (Dirigentes) no intervienen en calidad de contratantes, no son compradores ni vendedores de los terrenos en cuestión ni mucho menos realizan transferencia alguna y por tanto no quedan ligados a ninguna obligación; su intervención es únicamente con la finalidad de velar por la transparencia del trámite de la denominada “transferencia forzosa y adjudicación simultanea” conforme se encuentra consignado en la misma Cláusula; ante esa situación no pueden ser considerados como contratantes para pretender asimilar a dichas minutas la calidad de contratos toda vez que este último implica el acuerdo de dos o más voluntades destinadas a constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica conforme lo establece el art. 450 del Código Civil, de cuya relación se generan obligaciones para ambas partes contratantes; en el caso presente nada de eso ocurre en la suscripción de las referidas minutas.
Por otra parte, también es preciso hacer notar que es el propio recurrente quien refiere de manera reiterada que la suscripción de las transferencias solo contiene la voluntad del Alcalde Municipal José Luis Paredes Muñoz, quien habría actuado en calidad de vendedor y comprador en una especie de autotransferencia; esta afirmación no hace otra cosa que ratificar que estamos ante un acto eminentemente administrativo dentro de los alcances del art. 27 de la Ley Nº 2341 conforme se tiene señalado anteriormente, toda vez que el acto administrativo constituye una declaración, disposición o decisión unilateral de funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la administración pública y que al emerger de una potestad administrativa, plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas o inmediatas y esa decisión goza de la presunción de buena fe, legalidad, legitimidad y se presumen válidos conforme lo establecen los arts. 4 incisos E y G), 27 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y para el caso de cuestionar la validez dichos actos, esa situación debe ser reclamada a través de los recursos de impugnación en la vía administrativa y en caso de no lograr revertir, se habilita la vía judicial contenciosa administrativa ante la autoridad competente, no siendo la jurisdicción ordinaria civil la vía adecuada para conocer el reclamo planteado y al haberse declarado el Juez A-quo incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia y anulado el proceso, decisión confirmada por el Ad-quem, ambas instancias actuaron correctamente