Por otra parte, también es preciso hacer notar que es el propio recurrente quien refiere
Entendemos que el recurrente quiso referirse a las denominadas minutas de “Transferencia Forzosa-Adjudicación Simultánea y Registro en las Oficinas de Derechos Reales” que se encuentran incorporadas en los referidos instrumentos públicos; empero, analizado el contenido de dichas minutas se evidencia que éstas constituyen una declaración unilateral de voluntad que realizada el Alcalde Municipal de El Alto haciendo referencia a los antecedentes del proceso de expropiación; esa declaración tiene como única finalidad lograr el registro en Derechos Reales de los bienes que fueron expropiados, consiguientemente no se tratan de contratos de transferencia como refiere el recurrente, sino más bien de un acto administrativo plasmado en documentos que llevan la forma de minutas dirigidas al Notario de Gobierno comprendidos dentro de los alcances del art. 27 con relación al art. 69 inc. b) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, así como lo dispuesto en el art. 5 último párrafo de la Ley Nº 2372 de 14 de mayo 2002 modificada por la Ley Nº 2717 de 28 de mayo de 2004 de Regularización del Derecho Propietario Urbano, toda vez que estas últimas normas legales indican que una vez concluido la expropiación, a solicitud del Gobierno Municipal, Derechos Reales registrará los derechos propietarios correspondientes.
Si bien en la Cláusula Primera de las referidas minutas, intervienen como partes contratantes el Alcalde Municipal de El Alto José Luis Paredes Muñoz en representación del Gobierno Municipal de El Alto, y por otra parte los Dirigentes de los adjudicatarios (junta de vecinos) de la “Urbanización Junthuma I” y “27 de Septiembre” respectivamente, sin embargo estos últimos (Dirigentes) no intervienen en calidad de contratantes, no son compradores ni vendedores de los terrenos en cuestión ni mucho menos realizan transferencia alguna y por tanto no quedan ligados a ninguna obligación; su intervención es únicamente con la finalidad de velar por la transparencia del trámite de la denominada “transferencia forzosa y adjudicación simultanea” conforme se encuentra consignado en la misma Cláusula; ante esa situación no pueden ser considerados como contratantes para pretender asimilar a dichas minutas la calidad de contratos toda vez que este último implica el acuerdo de dos o más voluntades destinadas a constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica conforme lo establece el art. 450 del Código Civil, de cuya relación se generan obligaciones para ambas partes contratantes; en el caso presente nada de eso ocurre en la suscripción de las referidas minutas.
Por otra parte, también es preciso hacer notar que es el propio recurrente quien refiere de manera reiterada que la suscripción de las transferencias solo contiene la voluntad del Alcalde Municipal José Luis Paredes Muñoz, quien habría actuado en calidad de vendedor y comprador en una especie de autotransferencia; esta afirmación no hace otra cosa que ratificar que estamos ante un acto eminentemente administrativo dentro de los alcances del art. 27 de la Ley Nº 2341 conforme se tiene señalado anteriormente, toda vez que el acto administrativo constituye una declaración, disposición o decisión unilateral de funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la administración pública y que al emerger de una potestad administrativa, plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas o inmediatas y esa decisión goza de la presunción de buena fe, legalidad, legitimidad y se presumen válidos conforme lo establecen los arts. 4 incisos E y G), 27 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y para el caso de cuestionar la validez dichos actos, esa situación debe ser reclamada a través de los recursos de impugnación en la vía administrativa y en caso de no lograr revertir, se habilita la vía judicial contenciosa administrativa ante la autoridad competente, no siendo la jurisdicción ordinaria civil la vía adecuada para conocer el reclamo planteado y al haberse declarado el Juez A-quo incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia y anulado el proceso, decisión confirmada por el Ad-quem, ambas instancias actuaron correctamente
Si bien en la Cláusula Primera de las referidas minutas, intervienen como partes contratantes el Alcalde Municipal de El Alto José Luis Paredes Muñoz en representación del Gobierno Municipal de El Alto, y por otra parte los Dirigentes de los adjudicatarios (junta de vecinos) de la “Urbanización Junthuma I” y “27 de Septiembre” respectivamente, sin embargo estos últimos (Dirigentes) no intervienen en calidad de contratantes, no son compradores ni vendedores de los terrenos en cuestión ni mucho menos realizan transferencia alguna y por tanto no quedan ligados a ninguna obligación; su intervención es únicamente con la finalidad de velar por la transparencia del trámite de la denominada “transferencia forzosa y adjudicación simultanea” conforme se encuentra consignado en la misma Cláusula; ante esa situación no pueden ser considerados como contratantes para pretender asimilar a dichas minutas la calidad de contratos toda vez que este último implica el acuerdo de dos o más voluntades destinadas a constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica conforme lo establece el art. 450 del Código Civil, de cuya relación se generan obligaciones para ambas partes contratantes; en el caso presente nada de eso ocurre en la suscripción de las referidas minutas.
Por otra parte, también es preciso hacer notar que es el propio recurrente quien refiere de manera reiterada que la suscripción de las transferencias solo contiene la voluntad del Alcalde Municipal José Luis Paredes Muñoz, quien habría actuado en calidad de vendedor y comprador en una especie de autotransferencia; esta afirmación no hace otra cosa que ratificar que estamos ante un acto eminentemente administrativo dentro de los alcances del art. 27 de la Ley Nº 2341 conforme se tiene señalado anteriormente, toda vez que el acto administrativo constituye una declaración, disposición o decisión unilateral de funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la administración pública y que al emerger de una potestad administrativa, plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas o inmediatas y esa decisión goza de la presunción de buena fe, legalidad, legitimidad y se presumen válidos conforme lo establecen los arts. 4 incisos E y G), 27 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y para el caso de cuestionar la validez dichos actos, esa situación debe ser reclamada a través de los recursos de impugnación en la vía administrativa y en caso de no lograr revertir, se habilita la vía judicial contenciosa administrativa ante la autoridad competente, no siendo la jurisdicción ordinaria civil la vía adecuada para conocer el reclamo planteado y al haberse declarado el Juez A-quo incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia y anulado el proceso, decisión confirmada por el Ad-quem, ambas instancias actuaron correctamente
- inmueble. Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1.- Resumen del recurso de casación
- Según su criterio, no correspondería la tramitación de la causa a la jurisdicción contenciosa administrativa,
- En el Punto II, realiza una relación de antecedentes de los hechos ocurridos antes de
- En el Punto III refiere inconsistencia en los fundamentos de la resolución de primera instancia
- En el segundo numeral, indica que el art
- En el tercer numeral indica que las transferencias de las Escrituras Públicas 464 y 459
- En base a esos argumentos en su petitorio concluye manifestando que interpone recurso de casación
- La Entidad demandada (G
- Mientras que las formas jurídicas constituyen los modos que el legislador adopta y adapta para
- Cada una de las fórmulas descritas tienen significados y alcances distintos y para efectos de
- El recurrente a lo largo de su recurso trata de marcar diferencia entre el procedimiento
- En el Punto I del memorial del recurso refiere que las aludidas transferencias serían simplemente
- En las referidas Escrituras Públicas Nº 454 y 459, también se encuentran protocolizados los documentos
- Siendo esos los antecedentes de índole estrictamente administrativos que dieron lugar a la suscripción de
- En el caso presente, el recurrente en el planteamiento de su demanda de anulabilidad y
- Por otra parte, también es preciso hacer notar que es el propio recurrente quien refiere
- Sin embargo será necesario precisar en cuanto a la remisión que se dispuso de la
- En el Punto II del recurso, el recurrente realiza simplemente una relación de antecedentes de
- En el primer numeral el recurrente acusa al Tribunal Ad-quem de haber incurrido en doble
- En el segundo numeral el recurrente indica que la Ley 2028 de Municipalidades en sus
- En el Punto IV del recurso, acusa al Tribunal de haber incurrido en errónea aplicación
- Debe tenerse presente que el aspecto central en debate es el tema de la competencia
- Los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, de inicio deben revisar su
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se condena al recurrente al pago de costas conforme dispone el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
