Auto Supremo AS/0360/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0360/2016

Fecha: 19-Abr-2016

Los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, de inicio deben revisar su

Si bien la causa que se analiza fue iniciada cuando aún se encontraba en vigencia la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, empero esta Ley tampoco reconocía competencia a los Jueces ordinarios de materia civil para conocer demandas de anulabilidad de actos administrativos, consiguientemente la omisión por parte del Ad-quem de hacer referencia a dicha norma legal, no tiene ninguna incidencia que implique generar cambio sustancial en la resolución recurrida y menos podría haber aplicado una disposición legal que al momento de la emisión de la resolución de primera instancia que motivó la impugnación, ya se encontraba abrogada por disposición expresa de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Debe tenerse presente que la competencia constituye uno de los presupuestos para la validez del proceso cuyas reglas revisten carácter de orden público sobre todo cuando se trata del elemento materia y en caso de vulneración debe ser observada aun de oficio por los jueces y tribunales en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia convalidar las infracciones referidas a la competencia en virtud de la materia por ser ésta de orden público, salvo que se trate del elemento territorio, caso para el cual la ley establece la posibilidad de extensión o prórroga ya sea en forma expresa o tácita; sin embargo esta situación no ocurre respecto al elemento materia, cuya inobservancia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso; así lo establecía la abrogada Ley 1455 de Organización Judicial (vigente al momento de la interposición de la demanda de anulabilidad) y en la actualidad lo establece la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; siendo incluso la actual Constitución Política del Estado vigente desde el 2009 que sanciona con nulidad las actuaciones realizadas por un Juez incompetente estableciendo en su art. 122 lo siguiente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, de inicio deben revisar su propia competencia y adoptar la decisión pertinente en su primera actuación; empero si ello no ocurre o las partes no deducen la excepción de incompetencia, nada impide que el Juez de oficio o a instancia de parte inmediatamente advertido de tal situación, en cualquier estado del proceso repare en su incompetencia y emita la determinación correspondiente a fin de no proseguir con la sustanciación de un proceso viciado de nulidad, situación que en el caso presente ha ocurrido