Los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, de inicio deben revisar su
Si bien la causa que se analiza fue iniciada cuando aún se encontraba en vigencia la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, empero esta Ley tampoco reconocía competencia a los Jueces ordinarios de materia civil para conocer demandas de anulabilidad de actos administrativos, consiguientemente la omisión por parte del Ad-quem de hacer referencia a dicha norma legal, no tiene ninguna incidencia que implique generar cambio sustancial en la resolución recurrida y menos podría haber aplicado una disposición legal que al momento de la emisión de la resolución de primera instancia que motivó la impugnación, ya se encontraba abrogada por disposición expresa de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Debe tenerse presente que la competencia constituye uno de los presupuestos para la validez del proceso cuyas reglas revisten carácter de orden público sobre todo cuando se trata del elemento materia y en caso de vulneración debe ser observada aun de oficio por los jueces y tribunales en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia convalidar las infracciones referidas a la competencia en virtud de la materia por ser ésta de orden público, salvo que se trate del elemento territorio, caso para el cual la ley establece la posibilidad de extensión o prórroga ya sea en forma expresa o tácita; sin embargo esta situación no ocurre respecto al elemento materia, cuya inobservancia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso; así lo establecía la abrogada Ley 1455 de Organización Judicial (vigente al momento de la interposición de la demanda de anulabilidad) y en la actualidad lo establece la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; siendo incluso la actual Constitución Política del Estado vigente desde el 2009 que sanciona con nulidad las actuaciones realizadas por un Juez incompetente estableciendo en su art. 122 lo siguiente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, de inicio deben revisar su propia competencia y adoptar la decisión pertinente en su primera actuación; empero si ello no ocurre o las partes no deducen la excepción de incompetencia, nada impide que el Juez de oficio o a instancia de parte inmediatamente advertido de tal situación, en cualquier estado del proceso repare en su incompetencia y emita la determinación correspondiente a fin de no proseguir con la sustanciación de un proceso viciado de nulidad, situación que en el caso presente ha ocurrido
Debe tenerse presente que la competencia constituye uno de los presupuestos para la validez del proceso cuyas reglas revisten carácter de orden público sobre todo cuando se trata del elemento materia y en caso de vulneración debe ser observada aun de oficio por los jueces y tribunales en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia convalidar las infracciones referidas a la competencia en virtud de la materia por ser ésta de orden público, salvo que se trate del elemento territorio, caso para el cual la ley establece la posibilidad de extensión o prórroga ya sea en forma expresa o tácita; sin embargo esta situación no ocurre respecto al elemento materia, cuya inobservancia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso; así lo establecía la abrogada Ley 1455 de Organización Judicial (vigente al momento de la interposición de la demanda de anulabilidad) y en la actualidad lo establece la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; siendo incluso la actual Constitución Política del Estado vigente desde el 2009 que sanciona con nulidad las actuaciones realizadas por un Juez incompetente estableciendo en su art. 122 lo siguiente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, de inicio deben revisar su propia competencia y adoptar la decisión pertinente en su primera actuación; empero si ello no ocurre o las partes no deducen la excepción de incompetencia, nada impide que el Juez de oficio o a instancia de parte inmediatamente advertido de tal situación, en cualquier estado del proceso repare en su incompetencia y emita la determinación correspondiente a fin de no proseguir con la sustanciación de un proceso viciado de nulidad, situación que en el caso presente ha ocurrido
- inmueble. Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1.- Resumen del recurso de casación
- Según su criterio, no correspondería la tramitación de la causa a la jurisdicción contenciosa administrativa,
- En el Punto II, realiza una relación de antecedentes de los hechos ocurridos antes de
- En el Punto III refiere inconsistencia en los fundamentos de la resolución de primera instancia
- En el segundo numeral, indica que el art
- En el tercer numeral indica que las transferencias de las Escrituras Públicas 464 y 459
- En base a esos argumentos en su petitorio concluye manifestando que interpone recurso de casación
- La Entidad demandada (G
- Mientras que las formas jurídicas constituyen los modos que el legislador adopta y adapta para
- Cada una de las fórmulas descritas tienen significados y alcances distintos y para efectos de
- El recurrente a lo largo de su recurso trata de marcar diferencia entre el procedimiento
- En el Punto I del memorial del recurso refiere que las aludidas transferencias serían simplemente
- En las referidas Escrituras Públicas Nº 454 y 459, también se encuentran protocolizados los documentos
- Siendo esos los antecedentes de índole estrictamente administrativos que dieron lugar a la suscripción de
- En el caso presente, el recurrente en el planteamiento de su demanda de anulabilidad y
- Por otra parte, también es preciso hacer notar que es el propio recurrente quien refiere
- Sin embargo será necesario precisar en cuanto a la remisión que se dispuso de la
- En el Punto II del recurso, el recurrente realiza simplemente una relación de antecedentes de
- En el primer numeral el recurrente acusa al Tribunal Ad-quem de haber incurrido en doble
- En el segundo numeral el recurrente indica que la Ley 2028 de Municipalidades en sus
- En el Punto IV del recurso, acusa al Tribunal de haber incurrido en errónea aplicación
- Debe tenerse presente que el aspecto central en debate es el tema de la competencia
- Los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, de inicio deben revisar su
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se condena al recurrente al pago de costas conforme dispone el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
